STSJ Andalucía 6/2007, 5 de Enero de 2007

PonenteGUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE
ECLIES:TSJAND:2007:850
Número de Recurso2231/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6/2007
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

En Sevilla, a cinco de enero de dos mil siete.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 2231/2003, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: don Valentín , mayor de edad y vecino de Córdoba, representado por el procurador don Andrés Escribano del Vando y dirigido por letrado; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA, de fecha 30 de septiembre de 2003, recaído en reclamación NUM000 , por el que se desestima reclamación económico-administrativa formulada por el actor contra liquidación girada por acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. en Córdoba por el IRPF del ejercicio 1998, por importe 30.498'98 euros.

SEGUNDO

Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida y se deje sin efecto la liquidación.

TERCERO

Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO

Limitándose la prueba al expediente y documentos aportados, no se recibió el recurso a prueba; y no solicitada vista ni conclusiones, ni estimar la Sala preciso el trámite, se declaró concluso el procedimiento.

QUINTO

La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En cuanto a los hechos, constan por el expediente los siguientes: 1º.- Al actor le fue levantada acta, calificada de definitiva y firmada de disconformidad por el IRPF del ejercicio 1998, en la que se hacen constar los siguientes hechos: "de las comprobaciones llevadas a cabo se ha determinado lo siguiente: que el sujeto pasivo percibió remuneración de la sociedad José Pérez Mora S.L. por su cualidad de socio, valorada en Ptas. 23.850.000, que corresponden al desembolso por parte de la Entidad del importe correspondiente a él, en la adquisición de unos derechos de opción de compra de participaciones de la sociedad Bormados,S.L.... En fecha 19 de octubre se incoó acta A-02 70468222 a la sociedad por los ingresos a cuenta no retenidos e ingresados correspondientes a dichos ingresos de capital mobiliario"; 2º.- Presentado por el actuario el preceptivo informe ampliatorio y hechas las alegaciones por el actor, el Inspector Jefe dicta acuerdo por el que se suspende la tramitación y se ordena al actuario la realización de las actuaciones precisas para comprobar la verosimilitud de las imputaciones de compras efectuadas, cuyas actuaciones se extenderán asimismo a analizar la procedencia del carácter de previas o definitivas de las propuestas; 3º.- Por el actuario se completa el expediente y se formula informe en el que, tras hacer constar que el inspeccionado niega la realidad de las facturas cuestionadas, propone que se mantengan los términos del acta pero considerándola previa al quedar pendiente la verificación de las facturas; 4º.- Por acuerdo del Inspector Jefe de 18 de diciembre, se acuerda dar traslado del informe ampliatorio con puesta de manifiesto del expediente al actor para que formulase alegaciones en plazo de quince días, cuyo acuerdo fue notificado el 19 de diciembre de 2001; 5º.- No presentadas las alegaciones, por el Inspector Jefe se dictó acuerdo de 29 de enero de 2002, por el que, calificándola de previa, aprueba la liquidación del acta; 6º.- Interpuesta reclamación económico-administrativa, en la que el actor alega como motivos de nulidad la existencia de causa de recusación del actuario, por tener interés en la actuación, improcedencia de cambiar la calificación del acta por el Inspector Jefe e improcedencia de considerar el paso de fondos como rendimientos de capital mobiliario al existir una relación de endeudamiento entre la sociedad y el socio; 7º.- La resolución del TEARA anula el acuerdo del Inspector Jefe por infracción del artículo 60.3 del Reglamento de la Inspección al no haberse comunicado el cambio de la calificación del acta, y manda reponer el procedimiento al momento de dar trámite de audiencia.

SEGUNDO

Inadmisibilidad.- Sostiene el Abogado del Estado que el recurso es inadmisible, al menos en cuanto a la liquidación, puesto que el acuerdo del TEARA anula la liquidación.

No podemos compartir el argumento del Abogado del Estado, ya que el acuerdo que aquí se recurre es el del TEARA y no, el del Inspector Jefe. Señala el Abogado del Estado en el mismo fundamento que, en todo caso, la pretensión del actor hecha valer en esta vía judicial resulta contradictoria con su posición en la vía administrativa, ya que, si allí pidió la reposición del procedimiento y así se acordó por el TEARA, no puede sostener aquí un pronunciamiento sobre el fondo. Sobre ello dice el actor que el de infracción del principio de audiencia fue uno más de los motivos de nulidad hechos valer; pero eso no significa petición alguna de reposición del procedimiento al momento de cumplir el trámite omitido, lo que además carecía de sentido puesto que el contribuyente habría sido oído en el trámite de alegaciones en la reclamación económico-administrativa. En definitiva, mantiene que lo que pidió fue que, dado el vicio de procedimiento, se calificase el acta de definitiva y se entrase a resolver...

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