STSJ Cataluña 3739/2012, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3739/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha16 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8033478

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 16 de mayo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3739/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 27-10-2011 dictada en el procedimiento nº 683/2011 y siendo recurrido Sequor Seguridad, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20-7-2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27-10-11 que contenía el siguiente Fallo:

" Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Luis Enrique contra Sequuor Seguridad SA, declarando la procedencia del despido, y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Don Luis Enrique, mayor de edad con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Sequuor Seguridad SA, desde el dia 14 de diciembre de 2007, con la última categoria profesional de vigilante de seguridad.

    2 º .- Don Luis Enrique carece de la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa. 3º.- En fecha 28 de junio de 2011 la empresa demandada procedió al despido de Don Luis Enrique mediante comunicación escrita, alegando realizar cometarios a otros trabajadores de la empresa, de forma reitrada, malsonantes, hacia la gerencia y en particular contra la Jefa de Servicios Celsa, utilizando descalificaciones y comentarios como puta zorra o haber ascendido follándose a un inspector. Obra en autos la carta de despido disciplinario que damos por reproducida.

  2. -A fecha del despido Don Luis Enrique percibía un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.477' 26#

  3. - El actor ha dirigido frecuentes quejas a quien fuera su representación sindical, Sr. Fulgencio, con frecuencia mediante correo electrónico. En las mismas el actor lamentaba que no le fuera adjudicado un servicio próximo a su domicilio. Con frecuencia el representante sindical remitia al actor al abogado del Sindicato al que el mismo se hallaba afiliado.

  4. -El actor ha utilizado calificativos como puta y zorra o haber ascendido follándose a un inspector en conversaciones mantebnidas con sus compañeros de trabajo Srs. Narciso y Fulgencio en los servicios de los dis 7 y 27 a 28 de mayo de 2011.

  5. - Ambos trabajadores, Don Narciso y Fulgencio pusieron los hechos en conocimiento de sus superiores mediante partes al efecto, ratificados en el acto del juicio.

  6. - Se intentó la conciliación por solicitud de 14 der julio, concluyendo el acto celebrado el dia 3 d agosto, ambos de 2011 con el resultado de sin efecto. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, D. Luis Enrique, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 421/2011dictada el 27 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en los autos seguidos por despido nº 683/2011.

La sentencia recurrida desestima la demanda en la que se solicitaba la declaración de la improcedencia del despido y la condena a la parte demandada a las consecuencias legales correspondientes.

El recurso ha sido impugnado por la demandada, SEQUOR SEGURIDAD S.A.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, al amparo del art .191 b) LPL, las recurrente solicitan la revisión de los hechos declarados probados sexto y la adición de un nuevo hecho quinto bis, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

La impugnante se opone a tales revisiones

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. -Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Sentadas tales premisas, en cuanto a la revisión del hecho probado sexto, la misma se basa en los documentos obrantes a los folios nº 3, 31 32 y 36, proponiendo como redacción alternativa la que sigue:

"El actor ha utilizado calificativos como puta, zorra, o haber ascendido follándose a un Inspector en conversaciones mantenidas con sus compañeros de trabajo Don. Narciso y Fulgencio en el momento del relevo del servicio los días 08 de abril y del 27 a 28 de abril de 2011 (respectivamente) según informes que estos remitieron a la dirección de la empresa en fechas 07 de mayo y 09 de mayo respectivamente"

El motivo sólo puede ser estimado parcialmente en cuanto a la corrección de las fechas en que se producen los hechos, pues consta en los documentos obrantes a los folios 30,32 y 36 que las fecha correctas son las de 8 de abril y de 27 a 2 de abril de 2011, en lugar de los días 07 y 27 a 29 de mayo de 2011, sin que pueda introducirse, como pretende la recurrente la fuente de prueba en la redacción del relato fáctico.

Por tanto el hecho probado queda redactado como sigue: "El actor ha utilizado calificativos como puta, zorra, o haber ascendido follándose a un Inspector en conversaciones mantenidas con sus compañeros de trabajo Don. Narciso y Fulgencio en el momento del relevo del servicio los días 08 de abril y del 27 a 28 de abril de 2011"

En relación al añadido de un nuevo hecho probado quinto bis, se propone como redactado " El Sr. Luis Enrique envió fax a la dirección de la empresa en fecha 02 de mayo de 2011 en que se quejaba del trato que el Sr Fulgencio le había dispensado en...

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