STSJ Cataluña 3636/2012, 14 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3636/2012
Fecha14 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

MM

IL·LM. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

IL·LM. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

IL·LM. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

Barcelona, 14 de maig de 2012

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 3636/2012

En el recurs de suplicació interposat per Ezequias a la sentència del Jutjat Social 10 Barcelona de data 21/11/2011 dictada en el procediment núm. 776/2011, en el qual s'ha recorregut contra la part Hospital Clinic i Provincial de Barcelona, ha actuat com a ponent Il·lm. Sr. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En data 22/08/2011 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre acomiadament en general, la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 21/11/2011, que contenia la decisió següent:

Desestimo la demanda promovida por Ezequias, en reclamación por despido, contra HOSPITAL CLÍNIC DE BARCELONA, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones objeto de la misma.

Segon

En aquesta sentència es declaran com a provats els fets següents:

  1. El actor venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, con categoría profesional de pinche de cocina, y salario de 1.090,82 euros mensuales, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada interinidad, concretado el 9 de abril de 2011, en turno de tarde. Que el Convenio Colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona.

  2. El 8 de julio de 2011 se le comunicó el fin de contrato con efectos del mismo día. Con fecha 01 de septiembre 2011 se practicó el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia. Que el actor no ha ostentado en el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

  3. Desde el 25 de diciembre de 2009 ha prestado servicios, a través de numerosos contratos temporales; inicialmente de interinidad para sustituir a trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo; le siguen otros de interinidad hasta el último de fecha 9/04/11; siempre ha estado en el área de cocina y con idéntica categoría profesional.

Tercer

Contra aquesta sentència la part actora va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària que el va impugnar. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.

FONAMENTS DE DRET

PRIMER

Postula la part actora la revisió de fets provats de la sentència, per la via de l'apartat b) de l' art. 191 TRLPL . Als dits efectes, se'ns demana la modificació del fet provat tercer, en relació als documents que es citen i consten en els folis 136, 136, 138, 139, 142, 143, 164, 165, 71, 72, 109, 110, 218, 221, 28, 29, 53 a 61, 79 a 890, 123 a 125, 148 a 150, 154 a 157, 181 a 183, 189 a 189, 197, 198, 205, 206 i 223 a 226, amb el següent redactat alternatiu:

"La relación laboral que ha unido al actor con la demandada se ha articulado a través de numerosos contratos temporales, algunos de los cuales carecen de causa de temporalidad o se extinguían ante tempus sin que se hubiese reincorporado el trabajador sustituido por no haber finalizado la causa que originaba la supuesta "reserva de puesto de trabajo ".

Así, carecían de causa de temporalidad los contratos suscritos en fecha 20 de octubre de 2010, 24 de octubre de 2010, 29 de octubre de 2010 y 28 de enero de 2011, cuya copia no aporta la demandada pese a haber sido requerido a ello; Así mismo, en fecha 3 de diciembre de 2010 se suscribió un contrato para sustituir al trabajador Onesimo sin que conste la causa por la que se ausentó el trabajador sustituido en dicho contrato.

En fecha 26 de febrero de 2010 y 8 de julio de 2010 se suscriben sendos contratos de interinidad sin que se aporte prueba alguna por parte de la demandada de su causa o temporalidad

En fecha 13 de mayo de 2010, 29 de octubre de 2010, 24 de marzo de 2011 y 28 de dichas ausencias.

En fecha 21 de enero de 2010 se suscribe un contrato para cubrir las vacaciones del señor Teodulfo, finalizando dicho contrato el mismo 21 de enero pese a que el trabajador sustituido volvió de las vacaciones en fecha 29 de enero de 2010; en fecha 25 de enero de 2010 se suscribe un contrato para cubrir las vacaciones Don Teodulfo, finalizando dicho contrato el mismo 25 de enero pese a que el trabajador sustituido volvió de las vacaciones en fecha 29 de enero de 2010; en fecha 26 de enero de 2010 se suscribe un contrato para cubrir las vacaciones del señor Teodulfo, finalizando dicho contrato el mismo 26 de enero pese a que el trabajador sustituido volvió de las vacaciones en fecha 29 de enero de 2010; en fecha 2] de enero de 2010 se suscribe un contrato para cubrir las vacaciones del señor Teodulfo, finalizando dicho contrato el mismo 21 de enero pese a que el trabajador sustituido volvió de las vacaciones en fecha 29 de enero de 2010; en fecha 24 de marzo de 2010 se suscribe un contrato para cubrir las vacaciones del señor Juan Manuel, finalizando dicho contrato el mismo 24 de marzo pese a que el trabajador sustituido volvió de las vacaciones en fecha 4 de abril de 20]0, en fecha 29 de marzo de 2010 se suscribe un contrato para cubrir las vacaciones Don Juan Manuel, finalizando dicho contrato el mismo 29 de marzo pese a que el trabajador sustituido volvió de las vacaciones en fecha 4 de abril de 2010; en fecha 30 de marzo de 2010 se suscribe un contrato para cubrir las vacaciones Don Juan Manuel, finalizando dicho contrato el mismo 30 de marzo pese a que el trabajador sustituido volvió de las vacaciones en fecha 4 de abril de 2010; en fecha 31 de marzo de 2010 se suscribe un contrato para cubrir las vacaciones Don Juan Manuel finalizando dicho contrato el mismo 3] de marzo pese a que el trabajador sustituido volvió de las vacaciones en fecha 4 de abril de 2010; en fecha 28 de septiembre de 2010 se suscribe un contrato para cubrir las vacaciones del señor Benedicto, finalizando dicho contrato el mismo 28 de septiembre pese a que el trabajador sustituido volvió de las vacaciones en fecha 6 de octubre de 2010; en fecha 12 de noviembre de 2010 se suscribe un contrato para cubrir las vacaciones del señor Donato, finalizando dicho contrato el mismo 12 de noviembre pese a que el trabajador sustituido volvió de las vacaciones en fecha 26 de noviembre de 2010; en fecha 21 de noviembre de 2010 se suscribe un contrato para cubrir las vacaciones del señor Franco, finalizando dicho contrato el mismo 2] de noviembre pese a que dicho trabajador no se encontraba de vacaciones sino disfrutando de un día de convenio; enfech.a 3 de enero de 2011 se suscribe un contrato para cubrir las vacaciones del señor Jenaro, finalizando dicho contrato el 4 de enero pese a que el trabajador sustituido volvió de las vacaciones

en fecha 8 de enero de 20]]; en fecha 16 de enero de 201] se suscribe un contrato para cubrir las vacaciones del señor Maximo, finalizando dicho contrato el mismo 16 de enero pese a que el trabajador sustituido volvió de las vacaciones en fecha 2 de febrero de 201]; en fecha 4 de febrero de 2011 se suscribe un contrato para cubrir las vacaciones Don Jenaro, finalizando dicho contrato el 4 de febrero pese a que el trabajador sustituido volvió de las vacaciones en fecha 9 de febrero de 2011; en fecha 18 de febrero de 2011 se suscribe un contrato para cubrir las vacaciones Don Donato, finalizando dicho contrato el mismo 18 de febrero pese a que el trabajador sustituido volvió de las vacaciones en fecha 23 de febrero de 2011; en fecha 4 de abril de 2011 se suscribe un contrato para cubrir las vacaciones del señor Severiano, finalizando dicho contrato el mismo 4 de abril pese a que el trabajador sustituido volvió de las vacaciones en fecha 8 de abril de 2011; y en fecha 8 de abril de 2011 se suscribe un contrato para cubrir las vacaciones del señor Luis Manuel

, finalizando dicho contrato el mismo 8 de abril pese a que el trabajador sustituido volvió de las vacaciones en fecha 13 de abril de 2011"

Cal recordar que en el procés laboral regeixen els principis d'immediació i oralitat ( art. 74.1 TRLPL ), la qual cosa determina - entre d'altres efectes- la Impossibilitat que el tribunal "ad quem" revisi fets acreditats a través de proves testificals o d'interrogatori de part -el què s'ha de cohonestar amb el principi d'instància única-: p. e. STS 10.06.1986 : "precisamente el principio de inmediación ha servido al Magistrado, para extraer directamente su apreciación sobre la prueba practicada y no habiendo plasmado en los hechos probados que se hubieran cometido alteraciones y manipulaciones denunciadas o la inexistencia del transporte efectuado, al no poder lograr con los medios propuestos y precedentemente examinados, la variación del relato fáctico"

. O STS 21.10.2010 : "en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala `a quo"), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica"

En tot cas, la revisió de fets provats només es pot basar, de conformitat amb els ja citats art. 191. b ) i 194.3 TRLPL, en documents o perícies (en altres paraules, els instruments tradicionals de l'antic i ja en desús concepte d'error de fet, a diferència de l'error de dret) La resta de la prova practicada no és valorable pel TSJ, essent competència única i exclusiva del primer grau jurisdiccional, en relació amb el contingut de l' art. 97.2 TRLPL . I...

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