STSJ Cataluña 3759/2012, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3759/2012
Fecha16 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8027379

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 16 de mayo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3759/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicios de Mantenimiento Integral y Conservación .S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 30-9-2011 dictada en el procedimiento nº 556/2011 y siendo recurridos Fogasa y Carlos Daniel . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14-6-2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-9-2011 que contenía el siguiente Fallo:

" FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Carlos Daniel contra la empresa MANTENIMIENTO INTEGRAL Y CONSERVACIÓN S.L. (SINTEMAC), declaro que la extinción del contrato acordada por ésta con efectos de 2-5-11 es constitutiva de un despido improcedente y condeno a la misma a readmitir inmediatamente al demandante en las mismas condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, o, a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, le abone la indemnización de 2.750'00 #, más los salarios dejados de percibir desde el día del despido, 2-5-11, hasta la de dicha notificación en cualquier caso, a razón de 61'11 # diarios, sin perjuicio de la compensación con las prestaciones por desempleo percibidas por el actor desde el 3-5-11 y la correspondiente regularización que la empresa ha de realizar con el SPEE (INEM). Con la advertencia de que de no optar expresamente por ninguna de las dos alternativas legales se entenderá que procede la readmisión".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) El demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 3-5-10, categoría de oficial de 1ª y salario de 1.833'33 # mensuales (equivalentes a 61'11 # diarios), con inclusión de pagas extras. (Es un hecho pacífico entre las partes, que resulta de la propia demanda y de la expresa conformidad de la empresa con la misma en estos extremos).

  1. ) La relación laboral entre las partes se concertó en la indicada fecha de 3-5-10 en virtud de un contrato de duración determinada, a tiempo completo, en su modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con una duración inicial de 6 meses. Como circunstancia justificativa de su temporalidad la empresa hizo constar en él la siguiente: "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en mantenimientos hoteles". El 3-11- 10 las partes concertaron una prórroga de 6 meses. (Resulta de los documentos obrantes a los folios 158-159, 160, 445-446 y 447).

  2. ) La empresa le comunicó la extinción del contrato por finalización del mismo, con efectos de 2-5-11, por medio de la carta de 7-4-11 que obra a los folios 168 y 444, cuyo contenido se da aquí también por reproducido. (Resulta del referido documento).

  3. ) Los trabajos que realizaba el actor por cuenta de la empresa demandada consistían en mantenimiento y reparación de sistemas de frío y climatización en instalaciones hoteleras. (Resulta de la valoración conjunta del interrogatorio de las partes).

  4. ) La empresa publicó en la página web de infojobs los días 30-3-11 y 20 6-11 una oferta de trabajo para un "técnico frigorista y/o calderas" o "técnico en clima y calderas industriales", que era el puesto desempeñado por el actor. (Resulta de la valoración conjunta de los documentos obrantes a los folios 458 y 459 y de las manifestaciones del testigo Sr. Celestino, presentado por la propia empresa).

  5. ) El actor percibe prestaciones por desempleo desde el 3-5-11. (Folios 76 y 86).

  6. ) El actor agotó sin éxito la conciliación administrativa previa. (Folio 4).

  7. ) No ha ostentado en la empresa cargo de representación legal o sindical. (Resulta de la propia demanda).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte demandada, MANTENIMIENTO INTEGRAL Y CONSERVACIÓN S.L (SINTEMAC), interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 337/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12de Barcelona en los autos 556/2011 en fecha 30 de septiembre de 2011. En dicha sentencia se estima la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel contra SINTEMAC, se declara que la extinción del contrato acordada con efectos de 2/05/11 es constitutiva de un despido improcedente y se condena a la demandada a las consecuencias legales derivadas de tal declaración.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de D. Carlos Daniel .

SEGUNDO

En un primer motivo, al amparo del art.191b) LPL, la recurrente propone la modificación del hecho probado tercero y quinto.

La impugnante se opone por entender que no se respetan los requisitos propios del art.191b) LPL .

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

En relación a la modificación de hecho probado tercero, solicita que se añada un último párrafo con la siguiente redacción alternativa:

"Con fecha de efectos de 01-05-2011 la cadena hotelera CONFORTEL rescinde todos los contratos mercantiles suscritos con la demandada, relativos la mantenimiento y reparación de sistema de frío y climatización, produciéndose por tanto un notable descenso del volumen de trabajo"

Esta modificación la basa en los documentos obrantes en los folios 306 (e-mail de D. Lázaro que dice rescindir tales contratos), folios 220-227 (relación de contratos de CONFORTEL en la zona de Cataluña y Levante); folios 432 a 442 extracto general de contabilidad.

El motivo no puede prosperar, En primer lugar, y por lo que a su naturaleza se refiere, es de señalar que ese mensaje de correo electrónico no es un documento dotado del valor y eficacia probatoria a que se refiere el artículo 326 LEC, ni constituye un instrumento hábil a efectos de alterar los hechos probados de la sentencia, sino la expresión escrita de...

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