STSJ Cataluña 2286/2012, 21 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2286/2012
Fecha21 Marzo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8001670

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 21 de marzo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2286/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Interparking Hispania, S.A.y Catalana de Occidente S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 28-6-2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 19/2011 y siendo recurrido Belarmino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19-1-2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28-6-2011 que contenía el siguiente Fallo:

" ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Belarmino frente a la mercantil INTERPARKING HIPANIA, S.A. y la aseguradora CATALANA DE OCCIDENTE SA en reclamación DE CANTIDAD por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO y reconozco el derecho del demandante a percibir la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (18.154,50 euros) por los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido, condenando a la empleadora demandada y a su aseguradora a su abono, con los límites establecidos en la póliza concertada por la aseguradora. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Belarmino, NIE NUM000, cuyos demás datos y circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, prestaba servicios para la demandada INTERPARKING HISPANIA GROUP, CIF A-60.526.928, en un parking situado la calle Valencia 93 de Barcelona desde el 3-11-2006 con contrato temporal, que se transformó en indefinido el 5-08-2007. Realizaba funciones de taquillero cobrador (folios 303 a 306).

SEGUNDO

El actor sufrió un accidente de trabajo el 31-05-2009, que se produjo cuando unos individuos accedieron al parking donde prestaba servicios, rompiendo el cristal de la garita de vigilancia y apaleándole con un bate de beisbol, sufriendo contusiones y erosiones varias (folio 284-285). La agresión le produjo un síndrome post-traumático, que requirió asistencia inicial en los servicios médicos de Mutua Universal, que cursó el alta el 27 de junio de 2009 por contingencias profesionales (folio 277). Denunció la agresión realizando una descripción del robo y agresión, poniendo de manifiesto que ya habían robado en otras ocasiones en el parking (folios 259 a 262). El demandante acudió a los servicios de urgencias por estado de ansiedad en fechas 3-07-2009, 6-07-2009 (folios 286-287).

TERCERO

Inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes en fecha 13-07-2009, que fue calificada posteriormente como derivada de contingencias profesionales, siendo emitida el alta médica el 12-02-2010 (folios 278 a 280). Impugnó el alta médica, fijándose la fecha de la misma el 25-02-2010 (281 a 283). El 3-03-2010 inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes por "trastorno de ansiedad generalizado", siendo dado de alta médica el 25-03-2010, que impugnó por reclamación previa, desestimada por resolución de 4-05-2010 (folios 238 a 239). Según dictamen del ICAM de 25- 03-2010 el demandante presentaba en la fecha del alta "Trastorno emocional reactivo a conflicto laboral, sin limitación psicofuncional" (folio 115-116).

CUARTO

El 23-06-2009 por la Letrada del demandante se remitió burofax a la empresa requiriéndole a fin de recabar la introducción de medidas de seguridad y salud tras el accidente, con la advertencia de iniciar acciones legales (folios 263 a 266). El 27-07-2009 denunció a la empresa por infracción en materia de prevención de riesgos (267 a 270) y a la Mutua Universal por cursar el alta médica pese a persistir secuelas (folios 271 a 273) . La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por incumplimiento del deber de formación establecido en el art. 19 LPRL frente a los riesgos del puesto de trabajo o evitar sus consecuencias, señalando que el desconocimiento de que la ventana no disponía de vidrio laminado motivó que el trabajador accionara el pulsador de emergencia incrementando el nivel de violencia de los atacantes, concluyendo que "las causas concurrentes en el accidente son la insuficiencia de medidas de protección frente a agresiones de tercero, con agravamiento de las consecuencias por la falta de formación y conocimientos del trabajador para actuar ante circunstancias semejantes" (folios 274-275). Se propuso la imposición de una sanción por falta grave, en grado mínimo y cuantía inferior (folios 215-216).

QUINTO

El 16-02-2010 instó ante el INSS la iniciación de actuaciones para la determinación de la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido. Por resolución del INSS de 9-07-2010 fue denegada la petición de responsabilidad empresarial y la imposición de recargo. La Inspección de Trabajo no formuló propuesta de recargo por falta de reglamentación de las características técnicas y condiciones de seguridad y salud de las instalaciones de los vigilantes de aparcamientos públicos y por tratarse de circunstancias que escapan al control del poder de dirección del empresario (folios 235-236). Interpuesta reclamación previa por el demandante, en solicitud de imposición de un recargo del 50%, fue desestimada por resolución de 7- 09-2010 (folio 237).

SEXTO

El demandante remitió a la empresa solicitud de reincorporación al trabajo solicitando la asignación de un nuevo puesto compatible con su salud, que respondió la empresa negándose a la petición y emplazándole para la reincorporación a su puesto de trabajo en 13-03-2010 en su turno de 14 a 22 h, convocándole ante el servicio de prevención el 8-03-2010. (folios 308 a 312). El demandante remitió el 25-03-2010 el parte de alta médica de esa fecha junto a escrito interesando la reincorporación al trabajo y un cambio o adecuación de puesto (folios 314 a 319). La empresa contestó por burofax fechado el 26-03-2010 emplazándole para el 2-04-2010, previa asistencia al servicio de prevención el 30-03-2010 (folios 321 a 323), que no fue recibido por el demandante en tiempo (folios 328 a 333), ante lo cual remitió nuevo burofax el 7-04-2010 emplazándole para reincorporarse el 11-04-2010, previa asistencia al servicio de prevención el 9-04-2010 (folios 324 a 327).

SÉPTIMO

Realizado examen de salud del demandante en fecha 9-04-2010 resultó apto con restricciones a turno nocturno para su puesto de Taquillero (folio 253). Comunicó dicha circunstancia a la empresa por burofax remitido el 9-04-2010, señalando que ante su resultado no gozaba de la aptitud para reincorporarse hasta la finalización del estudio, teniendo visita el 12-04-2010. (folio 336-337). En posterior examen de 25-05-2010 fue informado como apto, a realizar un nuevo examen de salud en tres meses (folio 254). La empresa remitió burofax el 14-04-2010 fijando los días en que debía reincorporarse (folios 255 a 333), que fue contestada por el actor por burofax de 15-04-2010 (folio 340 a 342). La empresa remitió burofax el 21-05-2010 requiriéndole para que se reincorporara a su puesto, temporalmente restringido a turno diurno (folio 343 a 345). El demandante acusó recibo de la comunicación recibida el 27-05-2010 comunicando que tan sólo se reincorporaría se quedaba completamente garantizada su integridad física, entendiendo que ello todavía no se había producido (folios 347-348).

OCTAVO

Al demandante se le comunicó por burofax de fecha 2-06-2010 la apertura de expediente contradictorio y por carta de fecha 11-06-2010 su despido disciplinario, imputándole la comisión de una falta muy grave consistente en haber faltado al trabajo, despido que tuvo efectos el 14-06-2010 (folios 350 a 358 - 245 a 250).

NOVENO

La empleadora tiene concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con CATALANA DE OCCIDENTE, S.A. teniendo fijado el límite máximo por víctima en el importe de 150.253,03 euros (folios 19 a 28).

DÉCIMO

Reclama el demandante la reparación del daño a la integridad física, el daño personal o moral y el daño patrimonial - daño emergente y lucro cesante- derivado del siniestro, que cuantifica en el importe de 20.676,26 euros, según el siguiente desglose:

  1. - Lucro cesante por incapacidad temporal (perjuicio económico):

    - 266 días x 36,90 euros diarios.....9.814,34 euros

    - Percibido por IT........................7.360,75 euros

    - Diferencia ..............................2.453,58 euros

  2. - Daño moral por la IT (sufrimiento personal)

    - 266 días x 53,66 euros (valor día impeditivo)....14.273,56 euros

    - 10% factor de corrección.................................1.427,36 euros

    - Total daño moral..........................................15.700.92 euros

  3. -Daño moral por secuelas físicas.....................2.292,51 euros

  4. - Lucro cesante por secuelas corporales

    - 10%valor de las secuelas físicas .........................229,25 euros

DECIMOPRIMERO

El actor promovió acto conciliación ante la Secció de Conciliacions Individuals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya el 12-01-2011 intentándose el preceptivo acto de conciliación el 3-02-2010, que finalizó intentado sin efecto por incomparecencia de la...

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