STSJ País Vasco 2534/2011, 18 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2534/2011
Fecha18 Octubre 2011

RECURSO Nº: 2067/11

N.I.G. 48.04.4-11/000663

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por don Secundino, Victor Manuel y Edemiro contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Siete de los de Bilbao de fecha seis de abril de dos mil once, dictada en proceso sobre TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL (TLC) y entablado por Secundino, Victor Manuel y Edemiro frente a PIERBURG S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los actores, Secundino, con DNI nº NUM000, Victor Manuel, con DNI Nº NUM001, y Edemiro, con DNI nº NUM002, vienen prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada PIERBURG SA, con las siguientes circunstancias profesionales

NOMBRE

Secundino

Victor Manuel

Edemiro

ANTIGUEDAD

04-07-1979

11-03-1980 17-02-1999

CATPRO

PEÓN ESPECIALISTA

PEÓN ESPECIALISTA

PEÓN ESPECIALISTA

SALARIO/MES

2.493,46

2.479,58

2.424,46

SEGUNDO

Los actores ostentaron el cargo de miembros del comité de empresa hasta la celebración de las últimas elecciones celebradas en noviembre de 2010.

TERCERO

En el año 2008 a consecuencia de la bajada de producción la empresa planteó la posibilidad de tramitar un ERE. En la negociación con los representantes de los trabajadores se llegó finalmente al acuerdo de no presentar el ERE, sino proceder a una parada de producciòn de 7 dias en enero, dias que se abonarían, con el compromiso de recuperaciòn. En el año 2009 se acordó con el Comité que la recuperaciòn de esos dias del año 2008 se verificase a lo largo de los años 2008 y 2009. A efecto de verificar tal recuperaciòn se estableció la posibilidad de compensar a final del ejercicio las horas pendientes con las correspondientes a exceso de jornada. En todo caso de no considerarse adecuadas los dias fijados en el calendario como de recuperaciòn se daba libertad a los trabajadores para que señalaran otros dias que les parecieran mas convenientes.

CUARTO

En el caso de los Sres. Edemiro y Secundino, estos tenían fijados en el calendario como días de recuperaciòn del 2008 los dias 7 de marzo y 20 de junio y en el caso del Sr Victor Manuel los días 28 de febrero y el 13 de junio. En estas fechas los actores comunicaron que pasarían a disfrutar de crédito horario sindical en dichas fechas.

QUINTO

Con fecha 22/6/2010 la empresa remite a los actores cartas sobre Asunto: recuperación de calendario de 2008 en el que se les indicaba lo siguiente:

"Por la presente le comunicamos que la Dirección de la empresa, ha tenido conocimiento de que los días 7 de marzo (noche) y 20 de junio de 2010 (noche), Ud. no se personó al trabajo, habiendo presentado con posterioridad en el Dpto. de RRHH, documento justificativo de ausencia al trabajo por actividad sindical.

Como se indica en el calendario laboral de 2010, los días 7 de marzo y 20 de junio en el calendario verde se establecen como días de recuperación relativo al ejercicio 2008, de los siete días que se dejaron de trabajar, según acuerdo de disponibilidad de horas firmado por el comité de Empresa y la Dirección en fecha 12-01-2009.

La dirección de la empresa entiende que todos los trabajadores, que estuvieron de alta durante aquellos 7 días en los que no se trabajó ninguno y no tenían sus contratos suspendidos (por ejemplo, por Incapacidad Temporal, excedencia, etc) y que cobraron íntegramente sus emolumentos al 100%, deben recuperar estos días necesariamente. De hecho el Convenio Provincial del Metal en su artículo 17, en lo relativo a la realización de horas de recuperación por disponibilidad horaria, explica que si el trabajador estuviera de baja por incapacidad temporal, durante el periodo de recuperación, se ampliará el plazo de este hasta el 31 de diciembre del presente año. entendemos por tanto que esta circunstancia es aplicable a cualquier motivo que impida al trabajador asistir en el día fijado de recuperación.

Adicionalmente a todo esto, en fecha 24 de septiembre de 2009, el Comité de Empresa y la Dirección firmaron un acuerdo, donde se decía que "los trabajadores de mano de obra Directa que dispongan de horas positivas a bolsa, durante el ejercicio 2009 podrán notificar al Dpto. de RRHH, para que al final del ejercicio se les minore la deuda generada, por los días disfrutados en diciembre de 2008." Esto ha supuesto que exista un número importante de trabajadores que ya ha resuelto su deuda de 56 horas de 2008, independientemente que en las fechas que hemos establecido este año hayan podido tener sus contratos suspendidos por It,s, etc.

Por todo ello, le solicitamos nos indique la fórmula que propone para recuerar estas 16 horas que Ud. percibió anticipadamente e íntegramente en el ejercicio 2008." En el caso del Sr. Victor Manuel los días indicados eran los de 28 de febrero y 13 de junio de 2010.

SEXTO

En el año 2008 los actores disfrutaron de las siguientes horas sindicales:

-Sr Edemiro : 401,75

-Sr Secundino : 480

-Sr Victor Manuel : 442

SÉPTIMO

Es de aplicación a las partes lo dispuesto en el CCo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:"Desestimando la demanda interpuesta por Secundino, Victor Manuel y Edemiro contra PIERBURG S.A., y con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre Tutela de Derecho Sindical, declaro la no existencia de la vulneración denunciada, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por los demandantes, que fue impugnado por los demandados.

CUARTO

En fecha 6 de septiembre de 2011 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 26 de septiembre, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 11 de octubre de 2011, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Secundino, don Victor Manuel y don Edemiro plantea recurso de suplicación contra la sentencia, dictada en la modalidad procesal especial de tutela de derechos fundamentales, que desestima la demanda que formularon contra Perburg, S.A. y en la que se pedía que se declarase que no tenían que recuperar, por estar justificados por el uso de crédito sindical concretos días que la empresa le dice que han de recuperar.

Estos días fueron grafiados a los demandantes por consecuencia de diversos pactos internos entre empresa y representantes de los trabajadores derivados de unos días que en la empresa no se trabajó en el año 2008, evitándose a través de los mismos acudir a un expediente de regulación de empleo (ERE) que la empresa pretendía plantear formalmente. En tales pactos se fijó que tales días no trabajados y si retribuidos por la empresa se recuperaran a lo largo del año 2010 y el siguiente. Los demandantes, en los días que tratamos (20 de febrero y 13 de junio de 2010 en el caso del señor Victor Manuel y 7 de marzo y 20 de junio en el de los señores Secundino y Edemiro ) comunicaron ausencia al trabajo por actividad sindical - los demandantes entonces eran miembros del comité de empresa-. La empresa les manifestó que indicasen la fórmula para recuperar esas dieciséis horas y éstos contestan diciendo que entienden que no han de recuperar tales días, citando tanto el Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) como una Ley Orgánica (se supone que la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical) y la Constitución de 27 de diciembre de 1978.

En estos términos planteada la controversia, se dice por la empresa que ha respetado su derecho a la libertad sindical, pues les ha reconocido el uso del crédito sindical tales días, pero entiende que han de recuperar tales días en todo caso, pues formando parte de la plantilla en 2008, no trabajaron los siete días a los que se refería el pacto y han de hacerlo, sin que en el año 2010 puedan hacer uso de un crédito sindical correspondiente al año 2010 cuando las jornadas son del año 2008 y en ese año agotaron su crédito sindical, siendo que la empresa conservaba el derecho a que se le reintegraran tales horas no trabajadas en tal año, pese a que los trabajadores las cobraron aún y no trabajarlas. Este criterio es asumido en la sentencia recurrida.

La parte demandante manifiesta su discrepancia en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque tal pronunciamiento y se estime aquella demanda, considerándose que no han de recuperar tales dieciséis horas, al haber señalado tales días como de uso de crédito sindical y en el que hicieron actividad sindical.

Al efecto plantea tres motivos de impugnación. Los dos primeros se enfocan por la vía del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) y tienen por objeto añadir dos hechos probados a la resolución impugnada. En el tercero, enfocado por la vía del apartado c de tal artículo 191, se aduce la...

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