STSJ Canarias 233/2010, 26 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2010
Número de resolución233/2010

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de febrero de 2010 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente)

Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por UTE CLECE EAGLE EVERGREEN LANZAROTE (CLEVER HANDLING SERVICES) contra la sentencia de fecha 3.3.2009 dictada en los autos de juicio nº 0000298/2007 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D./Dña. Felicisimo, contra, IBERIA LAE SA y SWISSPORT MENZIES LANZAROTE, UTE CLECE EAGLE EVERGREEM LANZAROTE, siendo parte el Ministerio Fiscal.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que el trabajador, Don Felicisimo, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de Iberia LAE, S.A., en la actividad de aviación, categoría profesional de agente administrativo, antigüedad de fecha 1 de Enero de 1.997 y salario diario bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 78,64 euros.

SEGUNDO

Que el día 13 de Diciembre de 2.005 la empresa demandada le notificó al actor carta de despido que, dada su extensión, se da aquí por íntegramente reproducida, en la que se le comunica que debido a que AENA ha procedido a la retirada definitiva de su tarjeta de acreditación personal, debe extinguir el contrato de trabajo de conformidad con el artículo 52.a del Estatuto de los Trabajadores, por comportar la situación descrita una ineptitud sobrevenida.

Impugnada dicha decisión judicialmente se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social Número Uno de Arrecife en fecha 29 de Diciembre de 2.006 en los autos de procedimiento de despido número 52/2006 por la que se declaró nulo el despido, cuyos hechos probados y fundamentos jurídicos se dan por íntegramente reproducidos.

Recurrida la anterior sentencia, en fecha 29 de Octubre de 2.008 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas en el rollo de suplicación número 1486/2007 por la que se confirmó la sentencia de instancia.

TERCERO

Que con fecha 29 de Diciembre de 2.006 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social Número Uno de Arrecife en los Autos de despido número 235/2006 seguidos a instancia de D. Martin contra Iberia LAE, S.A., por la que se declara nulo el despido del Sr. Martin, cuyos hechos y fundamentos de derecho se dan por íntegramente reproducidos. Recurrida en suplicación dicha sentencia, se dicta con fecha 20 de Enero de 2.009 sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias con sede en Las Palmas en el rollo de suplicación número 1224/2007 por la que se confirma la sentencia de instancia, cuyos hechos y fundamentos de derecho se dan por íntegramente reproducidos.

CUARTO

Que con fecha 5 de Febrero de 2.007 la empresa Iberia LAE, S.A. envía la siguiente comunicación al actor:

"En relación con la ejecución provisional de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife, de 29 de Diciembre de 2.006, en la que se declara nulo su despido y en tanto en cuanto se tramita el Recurso de Suplicación que contra la misma hemos planteado, le informo que, en aras a la ejecución provisional de la mencionada resolución judicial, se han dado las instrucciones oportunas para la regularización de su sitación salarial y de Seguridad Social.

No obstante lo anterior, y habida cuenta que el motivo de su despido objeto lo fue la retirada de la tarjeta de identificación de AENA y que le habilitaba para prestar servicios en el Aeropuerto de Arrecife-Lanzarote, se ha llevado a cabo la oportuna solicitud al Director del Aeropuerto de Lanzarote a fin de que le proporcione, auqnue sea de forma provisional, la necesaria acreditación sin la cual no puede prestar servicios en dicho lugar.

Por ello y en tanto en cuanto recibimos respuesta a dicha solicitud, le informo que queda usted exonerado de prestar servicios, al no existir ningún otro puesto en la referida Delegación en el que pueda dársele ocupación efectiva".

QUINTO

Que con fecha 6 de Febrero de 2.007 se suscribe Acta entre las compañías Iberia LAE, Eurohandling UTE, UTE Clece-Evergreen Lanzarote y Swissport Menzies Lanzarote UTE, sobre la aplicación del I Convenio Colectivo del Sector del Servicio de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling), como consecuencia de la pérdida de la licancia de handling de rampa por parte de Iberia LAE y Eurohandling UTE y la entrada de nuevos operadores de handling de rampa en el aeropuerto de Arrecife, así como la pérdida total de actividad de handling de pasajeros sufrida por la compañía Iberia LAE, S.A. y Eurohandling UTE y su captación por dichas compañías, por el que se acuerda que el número de trabajadores a subrogar voluntariamente por tipo de contrato y grupo laboral desde la Compañía Iberia LAE, S.A. a la UTE Clece-Evergreen Lanzarote y a Swissport Menzies Lanzarote UTE en el aeropuerto de Arrecife es el siguiente:

UTE CLECE SWISSPORT

EVERGREEN MENZIES

LANZAROTE LANZAROTE UTE

ADVO AGSA ADVO AGSA

FITC 36 38 9 9

FACTP 17 18 4 4

FD 0 0 0 0

EV 2 0 1 0

TOTAL 55 56 14 13

Asimismo las partes acordaron establecer como fecha de subrogación de los trabajadores en el centro de trabajo del Aeropuerto de Arrecife el 5 de Marzo de 2.007.

SEXTO

Que con fecha 15 de Febrero de 2.007 el actor firmó la solicitud de recolocación voluntaria a los Operadores UTE Clece-Evergreen Lanzarote y Swissport Menzies Lanzarote UTE, haciendo constar que la efectuaba cautelarmente y sin renuncia a los derechos que le otroga la sentencia número 657/2006 del Juzgado de lo Social Número Uno de Arrecife de Lanzarote de fecha 29 de Diciembre de 2.006, así como al auto de aclaración referente a la misma, de fecha 17 de Enero de 2.007, en cuyo procedimiento intentará hacer cumplir la readmisión en la empresa Iberia LAE.

SEPTIMO

Que con fecha 16 de Febrero de 2.007 se levantó Acta de sorteo del proceso de subrogación simultánea de Lanzarote en la que le correspondieron subrogarse a 96 trabajadores en la empresa Clece y 24 en Swissport, quedando encuadrados tanto el actor como Martin en la empresa Clece.

OCTAVO

Que mediante carta de fecha 27 de Febrero de 2.007, notificada al actor el 4 de Marzo de

2.007, la compañía Iberia comunica lo siguiente respecto a la recolocación voluntaria: "En aplicación del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos y de acuerdo con su petición de acogerse a la Oferta de Recolocación Voluntaria publicada en su centro de trabajo el pasado 6 de Febrero de 2.007, le comunicamos que, una vez comprobado que reúne Vd. todos los requisitos al respecto, el día 4 de Marzo de 2.007, al final de su jornada laboral, causará baja en IBERIA LAE S.A.

Igualmente le comunicamos que, de acuerdo a su solicitud, a partir del próximo día 5 de Marzo de

2.007, pasará a prestar sus servicios por cuenta y dependencia del operador UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE, según resultó en el sorteo celebrado al efecto el pasado 16 de Febrero de 2.007, realizado de conformidad con lo establecido en el Acta 12/06, de 23 de Junio de 2.006, de la Comisión Paritaria del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos".

NOVENO

Que con fecha 3 de Marzo de 2.007 la empresa Clever le envía carta al actor denegándole la subrogación en la empresa, notificada el día 5 de Marzo de 2.007, del siguiente tenor:

"Nos dirigimos a usted, para ponerle en su conocimiento que esta mercantil no procede a su subrogación, con fecha de las 00:00 horas del día 05.03.07, de la anterior adjudicataria del servicio la Cía. de Handling Iberia LAE, S.A. por los razonamientos que se esgrimen a continuación:

  1. - Aunque usted haya firmado la oferta de recolocación voluntaria que determina el artículo 61 y ss del actual I Convenio Colectivo de Handling, aplicable al caso que nos ocupa, su situación legal se determina por el hecho de que la Sentencia nº 657/2006, del Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife, por la que se declaraba la nulidad del despido efectuado en su día por la empleadora Iberia LAE, S.A., no es firme y se encuentra en fase de Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de Canarias.

    Por ello, será en el momento en que se produzca tal firmeza en la Resolución que recaiga y en consonancia con el contenido de la misma en su día, cuando podría surgir el deber de mi representada, a su subrogación.

  2. - Según tenemos conocimiento, AENA le tiene reitrada la tarjeta de acceso al aeropuerto, siendo esta, una acreditación esencial para que usted pueda realizar las tareas propias de su categoría profesional.

    Esta situación, totalmente gravosa para mi representada, que rompe el sinalagma funcional de salario por trabajo, que se determina en el artículo 1.1 y 26.1, ambos del ET y, el hecho de que la mercantil que represento no tiene ningún otro servicio, centro de trabajo, etc. en la isla de Lanzarote, determinan la decisión de su no subrogación. La Cía Iberia LAE, S.A., puede continuar prestando servicios en el aeropuerto de Lanzarote, mediante tareas técnicas distintas al handling y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR