STSJ Andalucía 532/2010, 17 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución532/2010
Fecha17 Febrero 2010

11 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

SENTENCIA NÚM. 532/2010

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

En la ciudad de Granada, a diecisiete de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2867/09, interpuesto por AGROINDUSTRIAL KIMITEC, S.L. y por

D. Secundino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de ALMERÍA en fecha 21 de julio de 2.009 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Tania en reclamación sobre DESPIDO contra GREENLAB, S.L., LABORATORIOS QUIVER, S.L., AGROINDUSTRIAL KIMITEC, S.L., D. Secundino y habiendo sido citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2.009, por la que estimando la demandada interpuesta por Dª Tania contra "GREENLAB, SL", "LABORATORIOS QUIVER, SL", "AGROINDUSTRIAL KIMITEC, SL" y D. Secundino, DEBÍA DECLARAR Y DECLARABA EXTINGUIDA EN LA FECHA DE ESTA SENTENCIA LA RELACIÓN LABORAL que vinculaba a las partes, derivada del contrato suscrito el 08/06/06, condenando solidariamente a dichos demandados a estar y pasar por dicha declaración así como a indemnizar a la actora en la cantidad de 8.312,03 euros. Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los supuestos de los límites del arto 33 del ET.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dª Tania, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, viene prestando sus servicios indistinta y sucesivamente para las empresas demandadas, "Greenlab, SL", dedicada a la actividad de análisis clínicos, "Laboratorios Quiver, SL", dedicada a la actividad de comercio y distribución de productos alimenticios, químicos y abonos, "Agroindustrial Kimitec, SL", dedicada a la fabricación de fertilizantes y abonos, con la categoría profesional de técnico de laboratorio, antigüedad de 08/06/06 y un salario de 1.751,76 euros al mes (58,33 euros al día), incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

  2. - Las empresas demandadas son en realidad un grupo de empresas, siendo el administrador de todas ellas D. Secundino y habiendo abonando sucesiva e indistintamente todas ellas su salario a la trabajadora, hasta que en le mes de septiembre de 2.008 cerraron el centro de trabajo situado en el Parador de Las Hortichuelas de Roquetas de Mar (Almería) y dejaron de dar ocupación efectiva a la demandante.

  3. - El pasado 08/04/09 se celebró acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentado sin efecto y en virtud de papeleta presentada el 20/03/09, interponiéndose la demanda de autos el día 15/04/09.

  4. - La actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Agroindustrial Kimitec, S.L. y por D. Secundino, recursos que posteriormente formalizaron, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia que ha estimado la demanda interpuesta por la actora contra GREENLAB, S.L., LABORATORIOS QUIVER, S.L., AGROINDUSTRIAL KIMITEC, S.L. y D. Secundino

, declarando extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes derivada del contrato suscrito el 8 de junio de 2006, condenando solidariamente a dichos demandados a estar y pasar por semejante declaración, así como a indemnizar a la demandante en la cantidad de 8.312,03 euros, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los supuestos del artículo 33 del ET, interponen recurso de suplicación AGROINDUSTRIAL KIMITEC, S.L. y D. Secundino, a través de diversos motivos, que formaliza al amparo de las letras a), b) y c) del artículo 191 de la LPL, recurso que no ha sido impugnado de contrario. En el primero, formalizado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LPL se solicita que se anule la Sentencia, remitiéndose las actuaciones de nuevo al Juzgado de instancia para que resuelva sobre la acción planteada por la actora, que no es la de extinción del contrato a instancias de la trabajadora, sino la acción de despido, citándose como infringido lo dispuesto en los artículos 80.1 c) y d) de la LPL y el artículo 399 de la LEC, al entender que la Magistrada de instancia incurrió en error cuando permitió la modificación de la acción de despido inicialmente ejercitada en otra de extinción de la relación laboral a instancias de la trabajadora, produciendo indefensión para los recurrentes. Sin embargo el motivo debe ser desestimado, pues ante todo no se recurrió por los recurrentes la providencia de cinco de mayo de 2009 (folio 12 de las actuaciones) donde se tuvo por subsanada la demanda en el sentido establecido por la actora en escrito presentado el día anterior, esto es que se aclaraba que la acción que se ejercitaba era la de extinción del artículo 50.1 y 2 del ET . Pero es que además aunque sea cierto que en el Acta de Conciliación celebrada ante el CMAC el 8 de abril de 2009 (folio 6 de las actuaciones) consta en el encabezamiento que dicho acto es para conocer del expediente de conciliación por despido, no lo es menos que no ha sido incorporada a las actuaciones la papeleta de conciliación que permitiera conocer con todo detalle si la acción ejercitada era la de despido o la de extinción de contrato a instancias de la trabajadora, pudiendo esta Sala apreciar a la vista de la lectura en su integridad de la demanda obrante a los folios 2 a 5, la existencia de dudas más que razonables sobre si lo que se estaba ejercitando era una acción de despido o de extinción del contrato, de ahí lo ajustado de la decisión acordada en la providencia de 20 de abril de 2009 obrante al folio 7 de que se aclarase cual era la acción que se estaba ejercitando, debiendo entenderse por lo tanto que lejos de haberse producido una actuación irregular en el órgano de instancia con resultado de indefensión se utilizó la técnica procesal de subsanación de defectos prevista en el artículo 81.1 de la LPL, lo que se muestra ajustado por ser obligación del órgano judicial ponerlos de manifiesto al existir precisamente una discordancia entre los hechos de la demanda y la súplica, súplica que conforme al contenido del artículo 80.1 d) en relación con el c), ambos de la LPL ha de estar formulada en los términos adecuados al contenido de los hechos sobre los que verse la pretensión.

SEGUNDO

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