STSJ Andalucía 129/2010, 13 de Enero de 2010

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2010:7713
Número de Recurso2491/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución129/2010
Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

14 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

Autos 86/09 Jaén 2

SENTENCIA NÚM. 129/2010

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a trece de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2491/09, interpuesto por D. Nicolas contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de JAÉN en fecha 13 de julio de 2.009 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Nicolas en reclamación sobre DESPIDO contra ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO Y APOYO DEL COTO SIERRA DEL ORO Y BALLESTERA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2.009, por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Nicolas contra la ASOCIACIÓN PARA EL FOENTO y APOYO DEL COTO SIERRA DEL ORO Y BALLESTERA, absolvía a la demandada de las pretensiones contra la misma ejercitadas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. Para la ASOCIACIÓN PARA EL FOENTO y APOYO DEL COTO SIERRA DEL ORO Y BALLESTERA, con C.I.F. G23310337 y domicilio en Navas de San Juan (Jaén), ha prestado sus servicios como trabajador dependiente, con la categoría de guarda del coto, el actor D. Nicolas, con antigüedad de 11 de abril de 2005 y un salario diario de 45,10 #.

  2. La empresa ha cotizado a la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario, por el trabajador por jornadas reales, habiendo declarado en el periodo del 11 de abril de 2005 al 31 de diciembre de 2008 (1.361 días) un total de 993 jornadas (folios 12 a 16).

  3. Con anterioridad, y entre noviembre de 2002 y diciembre de 2003, por el actor se habían declarado 294 jornadas reales. Entre el 6 de diciembre de 2003 y el 10 de abril de 2005 no se declaró ninguna jornada, y con anterioridad al año 2002 la Seguridad Social no dispone de fichero informático al respecto.

  4. El 2 de enero de 2009 se remitió por la demandada burofax al actor en el que textualmente se decía: "el próximo 31.12.08, damos por finalizada la relación laboral que tenemos con usted, dado que en este momento no precisamos de sus servicios. En cumplimiento de las normas vigentes sobre la contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma. Lo que se comunica a efectos oportunos en Navas de San Juan a 30 de diciembre de 2008".

  5. El trabajador firmó, estampando en el documento como fecha el 31 de diciembre de 2008, el finiquito que obra al folio 37, que se da por reproducido, en el que, reconociendo una antigüedad de 18 de abril de 2005 y un salario diario de 45,10 #, pactaba una indemnización con la empresa de 20 días por año de antigüedad, en total 3.382,50 #. En el finiquito se reconocía por el trabajador hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se comprometía a nada más pedir ni reclamar.I

  6. El primer día señalado para los actos de conciliación y juicio, el 15 de abril pasado, las partes solicitaron la suspensión del juicio y pidieron como prueba anticipada la pericial caligráfica sobre el finiquito anterior, ya que el actor negaba su firma. Practicada la prueba concluyó el perito que las firmas del finiquito eran del actor (folio 118), ratificando su informe el 26 de mayo de 2009.

  7. En el acto del juicio declararon dos testigos, guardas del coto, que éste se extiende en tres municipios, que un guarda es pagado por el Ayuntamiento de Castellar, y los otros dos (el actor y el otro testigo) eran pagados por los respectivos cotos de los otros dos términos municipales, y asimismo declararon que el actor había estado trabajando en el coto más de 20 años.

  8. Interpuso el actor acto de conciliación el 15 de enero de 2009, celebrándose sin avenencia el 2 de febrero de 2009.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Nicolas, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la Sentencia de Instancia se ha desestimado la demanda por la que el actor, guarda del coto por cuenta de la ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO Y APOYO DEL COTO SIERRA DEL ORO Y BALLESTERA, impugnaba su cese acontecido con efectos del 31 de diciembre de 2008, al estimarse la inexistencia de despido improcedente por haber quedado válida y eficazmente extinguida la relación laboral mediante la suscripción de finiquito firmado por el trabajador al que el Magistrado de instancia le otorga valor liberatorio para resolver la relación laboral, en aplicación de la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000 . Y contra la misma se alza el demandante, pretendiendo en el primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL, que se modifique el hecho probado primero, para que en su lugar aparezca lo siguiente:

"Para la empresa demandada el actor ha venido prestando servicios para la misma, desde el 1 de junio de 1981, ostentando la categoría de guarda de coto, con un salario diario de 45,10 euros"

Funda el cambio, cuyo propósito es establecer a efecto de despido una antigüedad desde el 1 de junio de 1981 o subsidiariamente desde el 2 de enero de 2004, de un lado en el contenido del hecho probado VII, en la medida, que no están contradichas las manifestaciones de los testigos acerca de que el trabajador había venido estando prestando servicios durante mas de 20 años en el coto como se expresa en dicho ordinal en la fundamentación jurídica de la sentencia. De otro, en el folio 144, donde aparece una autorización datada en 21 de abril de 1982 por la que se nombra al actor guarda particular jurado para la custodia del coto "Sierra de Oro". Y de otro los folios 145 a 148 donde figuran las transferencias a la cuenta del actor desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005. Pues bien, cuando se elige el cauce del artículo 191 b), se exigen como requisitos: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo; y c) la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al artículo 231 LPL ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo», y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Y en aplicación de dicha doctrina, el motivo primero no puede tener éxito, pues además de estar basado en la valoración de la prueba testifical, medio que no es idóneo a efectos suplicacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 191 b)...

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