STSJ Canarias 388/2010, 26 de Marzo de 2010

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2010:3169
Número de Recurso257/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución388/2010
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de marzo de 2010 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Ángel Martín Suárez (Ponente) y D./Dña. Mª Jesús García Hernández Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Alberto, Antonio y Eleuterio contra sentencia de fecha 31 de julio de 2007 dictada en los autos de juicio nº 266/2003 en proceso sobre ORDINARIO, y entablado por D./Dña. Carlos Alberto, Antonio y Eleuterio, contra Insular De Aguas De Lanzarote .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

Que el trabajador, Don Antonio, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Insular de Aguas de Lanzarote, S.A., con la categoría profesional de oficial 1ª electricista AS, antigüedad de fecha 2 de Enero de 1.974 y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 2.574,90 euros.

Que el trabajador, Don Eleuterio, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Insular de Aguas de Lanzarote, S.A., con la categoría profesional de oficial 1ª, antigüedad de fecha 4 de Octubre de 1.988 y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 2.428,98 euros.

Que el trabajador, Don Carlos Alberto, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Insular de Aguas de Lanzarote, S.A., con la categoría profesional de oficial 1ª asimilada, antigüedad de fecha 1 de Julio de 1.977 y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 2.574,90 euros.

SEGUNDO

Que los actores venían prestando sus servicios en INALSA Sur, Janubio-Playa Blanca.

TERCERO

Que con fecha 19 de Abril de 2.002 la empresa demandada le comunica a Don Antonio lo siguiente:

"A partir del próximo miércoles 24/04/2002 pasará a desempeñar sus funciones en el turno F ( Planta Lanzarote III ), en turno de mañana, en Punta de los Vientos ".

Todo ello con la finalidad de poder confeccionar el 6º turno.

Este cambio no implica ninguna modificación de sus condiciones laborales, categoría profesional o salario. Le ruego firme esta carta como justificación de su recepción y de cuya copia se da traslado al Comité de Empresa".

CUARTO

Que con fecha con fecha 19 de Abril de 2.002 la empresa demandada le comunica a Don Eleuterio lo siguiente:

"A partir del próximo domingo 28/04/2002 pasará usted a desempeñar sus funciones dentro de la misma categoría profesional y por el mismo sistema de turnos en el turno C (de mañana), en la planta Lanzarote IV, en Punta de los Vientos".

Todo ello con la finalidad de poder confeccionar el 6º turno.

Estará en situación de prácticas mientras lo estime el Jefe de Turno

Este cambio no implica ninguna modificación de sus condiciones laborales, categoría profesional o salario.

Le ruego firme esta carta como justificación de su recepción y de cuya copia se da traslado al Comité de Empresa".

QUINTO

Que con fecha con fecha 8 de Abril de 2.002 la empresa demandada le comunica a Don Carlos Alberto lo siguiente:

"Le comunico que a partir del próximo día 15/04/2002 pasará usted a desempeñar sus funciones dentro de su misma categoría profesional y por el mismo sistema de turnos, en el turno C, en la planta Inalsa III, Punta de los Vientos.

Y ello a fin de poder confeccionar el 6º turno, que se contempla en la disposición adicional VII del Convenio Colectivo.

Este cambio no implica ninguna modificación sustancial de sus condiciones de trabajo al continuar Usted trabajando a turno con su misma categoría profesional y su mismo salario. Ni tampoco supone cambio de puesto de trabajo, de los contemplados en el art. 4 del Convenio Colectivo.

Le ruego firme esta carta como justificación de su recepción y de cuya copia se da traslado al Comité de Empresa".

SEXTO

Que los actores cuando empezaron a trabajar en INALSA Sur y hasta el mes de Abril de

2.002 venían percibiendo en nómina bajo el concepto "plus de transporte" la cantidad fija de 308,10 euros, que dejaron de percibir a partir del mes de Mayo de 2.002, tras hacerse efectivo su cambio a INALSA III y IV en Punta de Los Vientos.

SÉPTIMO

Que el denominado "plus de transporte" solamente lo cobran los empleados de INALSA Sur, en cantidad fija, incluso en periodo de vacaciones y baja.

OCTAVO

Que los actores residen en Arrecife.

NOVENO

Que con fecha 13 de Mayo de 2.002 se presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SEMAC cuyo acto tuvo lugar el día 28 de Mayo de 2.002 con el resultado de intentado sin efecto. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Carlos Alberto, Don Antonio y Don Eleuterio contra Insular de Aguas de Lanzarote, S.A., debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de todos los pedimentos formulados en su contra TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por los demandantes, D. Carlos Alberto ; D. Eleuterio y D. Antonio, quienes reclaman que por la demandada, Insular de Aguas de Lanzarote, S.A. (INALSA), se les abone, en concepto de Plus de Transporte, la cantidad de 2.895,11 euros a cada uno de ellos.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos: en primer lugar, al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL, se pretende la revisión de los hechos declarados probados. Y a continuación, por el cauce procesal de la letra c) del artículo 191 TRLPL, la recurrente denuncia la infracción de las disposiciones normativas citadas en el mismo.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la demandada, INALSA.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no...

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