STSJ Canarias 454/2010, 13 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución454/2010
Fecha13 Abril 2010

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de Abril de 2010 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007 dictada en los autos de juicio nº 950/2005 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por D./Dña. ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA,S.A. contra Inés, Instituto Nacional De La Seguridad Social, Servicio Canario de Salud .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La trabajadora de la empresa demandante, D.ª Inés, permaneció en situación de IT los siguientes periodos: del 14/5/01 hasta 22/5/01 y del 15/10/01 al 17/10/01.

SEGUNDO

El INSS dictó resolución el 23/5/05 reclamando a la empresa la suma de 187#50 euros por el último periodo de incapacidad temporal atendiendo a las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social.

TERCERO

Interpuesta reclamación previa por la empresa la Dirección Provincial del INSS desestima la misma al entender que ambos procesos de incapacidad temporal no son computables, según información suministrada por la Inspección Médica.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda interpuesta por Endesa Distribución Eléctrica, SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Servicio Canario de Salud y D.ª Inés y en su virtud dejo sin efecto el requerimiento de devolución efectuado por el INSS a la empresa demandante por importe de 187#50 euros, condenando a todos los demandados a estar y pasar por la anterior resolución.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El caso que se sometido a enjuiciamiento es el siguiente: En el año 2001, la trabajadora codemandada sufrió dos procesos de Incapacidad Temporal en las siguientes fechas:

Del 14-5-2001 al 22-5-2001 no consta el padecimiento

Del 15-10-2001 al 17-10-2001, no consta el padecimiento La empresa UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN S.A. recibió escrito del INSS por el que declara su derecho al reintegro de 187,50 euros por la trabajadora Doña Inés, al haber acumulado la empresa periodos de IT que no son acumulables. La empresa presentó alegaciones, en las que estima que los procesos sí eran computables debido a que no había habido una interrupción superior a seis meses entre los mismos. Las alegaciones son desestimadas. El Servicio Canario de Salud comunica al INSS que los procesos de IT relatados no eran computables.

La sentencia de instancia estima la demanda de la empresa eléctrica al recoger jurisprudencia al efecto. Recurre el INSS con base a motivo de censura jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario

SEGUNDO Al amparo del art 191 c) de la LPL se alega infracción del art 9 de la OM de 4-11-1967 y jurisprudencia. El motivo no prospera.

En cuanto a los pagos delegados efectuados por la empresa después del décimo quinto día de la baja de IT el tema ya ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en la sentencias Sala General de 2 de Abril de 2003 ( ED 25708 ), y en las de 15 de Abril de 2003 ( ED 241295 ) y 11 de Diciembre de 2003 ( ED 202154 ) declarando que el empresario que, en su condición de pagador delegado, abona a los trabajadores la prestación económica por incapacidad temporal, sin cerciorarse previamente de si el perceptor reúne o no las condiciones necesarias para beneficiarse de la prestación, no queda obligado a responder del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas por aquél, porque no hay base legal que permita gravar al pagador delegado con la obligación de constatar el cumplimiento de las condiciones legales en cada caso.

En la sentencia de Sala General, el TS expresa que: "La Sala tiene en cuenta que en dos sentencias anteriores, las de 25 de septiembre de 2001 EDJ 2001/35499 y de 4 de diciembre de 2002 EDJ 2002/61493, ha tratado este asunto a la luz de los mismos preceptos que en este caso han servido para rechazar la pretensión de la empresa demandante, y para fundamentar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pero sometida de nuevo la cuestión a la consideración del Pleno de la Sala, se adoptó el acuerdo de modificar el criterio anteriormente seguido, por entender que no se corresponde realmente con el espíritu y la finalidad de aquellas normas, cambio que responde a los razonamientos que seguidamente exponemos.

El debate gira en torno a un problema básico, consistente en decidir si el empresario que en su condición de pagador delegado, abona a sus trabajadores la prestación económica por incapacidad temporal, sin cerciorarse previamente de si el perceptor reúne las condiciones necesarias para beneficiarse de la prestación, debe hacer frente al reintegro de las prestaciones cuando sea interpelado por la entidad gestora, argumentando que las prestaciones fueron indebidamente percibidas por el trabajador, todo ello sin perjuicio de repetir contra éste lo que satisfaga al INSS y, más en concreto, lo que late en el fondo del problema es si el deber de comprobación de las condiciones precisas para lucrar prestaciones económicas por incapacidad temporal incumbe al empresario pagador o a la entidad gestora deudora. Como se advierte, en las dos sentencias anteriores de 25 de septiembre de 2001 EDJ 2001/35499 y de 4 de diciembre de 2002 EDJ 2002/61493 habíamos dicho que sobre el empresario pesa el gravamen de averiguar si el trabajador cumple el período mínimo de carencia para acceder a prestaciones económicas por incapacidad temporal cuando se presenta el parte de baja, con la consecuencia obligada de que si no es diligente en el cumplimiento de este deber, se verá abocado a reintegrar al INSS lo indebidamente abonado al trabajador. Todo esto implica cuestiones que afectan, básicamente, a la colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, al reconocimiento del derecho a las prestaciones y a determinar el sujeto pasivamente responsable del pago de la prestación, así como el papel que en todo este asunto y en la obligación de reintegro de prestaciones ha de jugar el empresario.

En cuanto a lo primero, el artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social, entre otras maneras pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora obligada las prestaciones económicas por incapacidad temporal; por su parte, la O.M. de 25 de noviembre de 1966 establece en sus artículos 2 y 16 la obligación de las empresas de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, haciendo pago por delegación de las prestaciones económicas correspondientes a la incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, reintegrándose en lo abonado mediante su descuento del importe de las liquidaciones que han de efectuar para el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social que correspondan al...

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