STSJ Andalucía 1248/2010, 5 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1248/2010
Fecha05 Mayo 2010

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

R.A.

SENTENCIA NÚM. 1248/10

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO.SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a cinco de mayo de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 553/10, interpuesto por ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD "EL SALIENTE" contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 DE ALMERÍA en fecha 30 de Diciembre de 2009 y autos nº 569/09 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Marisol en reclamación sobre DESPIDO contra ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD "EL SALIENTE" y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 DE DICIEMBRE DE 2009, por la que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta declaró improcedente el despido condenando a la empresa a que a su elección y en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución, procediese a la readmisión de la trabajadora a su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opte por la readmisión o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá indemnizar a la misma con l asuma de 11.809,80 euros más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que opte por la extinción de la relación laboral, descontando en ambos casos de dichos salarios de tramitación los que legalmente corresponda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dª. Marisol, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, vino prestando servicios para el Ayuntamiento de de Huércal de Almería, en el centro de trabajo "Centro de Educación Infantil "Dumbo", desde el 11-04-06, con la categoría profesional de técnico de educación infantil y percibiendo un salario mensual de 2.624,34 euros (87,48 euros diarios), incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

SEGUNDO

La relación jurídico-laboral comenzó el 11-04-06 en virtud de contrato de interinidad, a cuya finalización el 19-06-07, la trabajadora ha continuado prestando servicios como técnico de educación infantil para el Ayuntamiento demandado en el mismo centro de trabajo durante los periodos 20-06-07 hasta el 08-08-7 y desde el 03-09-07 hasta el 31-08-08, y ello en base a dos contratos para obra o servicio determinado.

TERCERO

Con fecha de 05-08-08, el Ayuntamiento de Huércal de Almería celebró sesión extraordinaria de carácter urgente, en la que se aprobó, entre otros extremos, la cesación por parte de dicha corporación municipal de la prestación del servicio CEIM "DUMBO", así como la la cesión de las instalaciones del Centro de Educación Infantil a la Asociación "El Saliente", cesión que se disciplinará de conformidad con el convenio aprobado igualmente.

CUARTO

Dicho convenio, por lo que aquí interesa, contiene las siguientes disposiciones:

-En su Estipulación 1ª se concreta el objeto del mismo que consistía en la cesión a "El Saliente" del Edificio, con sus instalaciones actuales, donde se ubicó el centro municipal "CEIM DUMBO", a fin de que por dicha entidad se lleve a cabo la prestación de los servicios que constituyen los fines propios de dicha asociación.

-En la cláusula segunda se establecía como plazo de cesión del edifico y sus instalaciones el de tres años, prorrogable anualmente hasta un máximo de diez años.

-La cláusula décima dispone que los medios materiales y humanos que hubieran de ser empleados para la ejecución del Convenio serían en todo caso dependientes y de la exclusiva responsabilidad de "El Saliente", que asumía asimismo las obligaciones laborales, fiscales y de seguridad social que establecían las disposiciones vigentes.

QUINTO

La actora fue contratada por la Asociación "El Saliente" en fecha 01-09-08 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, tras haberle sido comunicado por el Ayuntamiento de Huércal de Almería la extinción de la relación laboral por finalización del curso escolar 2007-2008, con fecha de efectos de 31-08-08.

Durante la prestación de servicios para la asociación demandada la trabajadora ha percibido un salario de 1.009,02 euros incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

SEXTO

Con fecha de efectos de 31-03-09 la asociación demandada "El Saliente" extinguió el contrato por vencimiento del mismo.

SEPTIMO

La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

OCTAVO

Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 22-04-09, la misma concluyó con el resultado de intentada sin avenencia."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD "EL SALIENTE" recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Recurre en suplicación la Asociación demandada la sentencia del Juzgado de lo Social que, estimando en parte la demanda de la trabajadora actora, declaró el despido acordado por aquélla de ésta como improcedente; basa el recurso en los motivos b) y c) del art. 191 de la LPL, recurso que ha sido impugnado por la segunda con firma del Letrado.

En cuanto al primero de ellos, revisión de hechos probados, lo subdivide en dos apartados, en el primero quiere que se añada el párrafo que transcribe al hecho segundo y lo basa en los documentos a los folios 83 y 84; aunque parte del indicado texto se infiere de lo que ya consta en el hecho referido, sin embargo estará más completo si se le añade el texto propuesto y es que resulta de los folios referidos, oficios de comunicación a la actora por parte del Ayuntamiento, también demandado y absuelto, de la terminación del contrato de referencia; así que constará como último párrafo del hecho segundo lo siguiente: " El Ayuntamiento de Huercal de Almería, notifica, en fecha 31 de julio de 2008, a la actora la terminación de su contrato de trabajo con fecha de efectos de 31 de agosto de 2008"

En cuanto al segundo apartado también de revisión de hechos que enumera como el tercero de los motivos, después de uno basado en el c), quiere que se supriman los hechos probados tercero y cuarto porque razona que "no encuentra acomodo en prueba alguna que conste en autos "; la eliminación es improcedente, pues se redacta a partir de los hechos de la sentencia de Instancia recurrida y resuelto el recurso por sentencia, cuya copia se acompaña, de este Tribunal, que los admite, de 24-6-09, citada y en parte transcrita en el propio recurso, apartado anterior aún fundado en el motivo y, firme en 23-7-09, siendo al contenido de los mismos relevantes para la decisión del recurso, como se verá.

Segundo

Abordando la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia por la vía del apartado de la letra c), entiende en el submotivo que nomina segundo que se ha infringido por la sentencia recurrida los arts. 15 y 49 del Estatuto de los trabajadores así como sentencia de este Tribunal antes citada en R. 1008/09, mientras que en el que numera como cuarto afirma vulnerado el art. 44 del propio cuerpo legal antes citado.

Este tribunal y misma sección funcional ha decidido recurso de suplicación en s. de 24-2-2010 en caso similar, citada, aun no nominalmente, en el escrito de impugnación, siendo, en concreto, partes la Asociación recurrente, el Ayuntamiento absuelto y otra trabajadora que antes prestaba sus tareas al segundo en la guardería Dumbo hasta 31-8-09, siendo contratada por la Asociación recurrente el 1-9-08, firme también, ésta desde el 25-3-10.

Pues bien, aun invirtiendo el orden de los submotivos se argumentaba primero la infracción alegada del art. 44 ET, fundamento segundo, para luego, en el tercero hacerlo con la referida al art. 15 del mismo cuerpo legal.

Así pues, se decía en el segundo de los argumentos: " En la aplicación del derecho se entiende, por el cauce del motivo c) la infracción del art. 44 del E.T ., en primer lugar, al disentir de la sentencia recurrida en la existencia de sucesión de empresa entre Ayuntamiento de Huescar, anterior empleador, y la Asociación el Saliente, la posterior; pues bien, cita también la sentencia de este Tribunal de 24-6-2009, pero, como dice la sentencia recurrida, en la misma no se aborda la cuestión de si existió o no sucesión de empresa, pues la relación discutida era exclusivamente entre la actora- trabajadora y el Ayuntamiento empleador y en tiempo anterior a la cesión que abordaremos, estimando, precisamente la falta de legitimación pasiva de la Asociación ahora demandada.

El tema planteado sobre la infracción del art. 44 sobre la sucesión de empresas y su efectos, ha sido objeto de múltiples recursos de todo orden, así en el 1829-08 de este Tribunal, decíamos: "Pues bien, el artículo 44 dedicado a aquel objeto comienza en un número 1 a nominar "el cambio de titularidad de una empresa", aunándoles los efectos positivos y negativos que luego relata...

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