STSJ Canarias 813/2010, 4 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución813/2010
Fecha04 Junio 2010

Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D. EDUARDO RAMOS REAL

---------------------------------------------------------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de junio de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Aurora contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 703/2005 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Aurora contra el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y que en su día se celebró la vista dictándose sentencia con fecha 27 de noviembre de 2007 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La actora, prestó servicios para la demandada, con una antigüedad de 01-02-02, bajo la categoría de ayudante, adscrita al servicio municipal de servicios sociales.

SEGUNDO

La actora durante el año 2004 prestó servicios en días festivos. TERCERO.- Con fecha de 01.12.92 se firmó el Convenio para la Homologación del personal laboral al funcionario, de Las Palmas de GC, estableciéndose en la estipulación cuarta de dicho convenio que los trabajadores adscritos a dicho acuerdo, disfrutarán y tendrán los mismos derechos y obligaciones que los funcionarios de la Administración Local que prestan servicios en el Ayuntamiento, derivadas tanto de preceptos legales como de acuerdos plenarios municipales. CUARTO .-Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de GC de 26 de enero de 1996, se acuerda, entre otros, que los funcionarios de carrera y los interinos disfrutarán de un mes de vacaciones, señalando que las vacaciones anuales serán de 45 días por compensación de los días festivos que hayan trabajado, cualquiera que sea el número de éstos. QUINTO.- La actora presta sus servicios durante 7,5 horas al día, siendo el valor de la hora extra en 2004 el de 16,59 euros. SEXTO.- Se presentó reclamación previa en fecha de 19.05.05 y la demanda de 01.07.05.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Aurora contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por la actora, D. Aurora, trabajadora que presta servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria desde el día 1 de febrero de 2002 con la categoría profesional de Ayudante de Servicios Sociales que, habiendo prestado servicios en días festivos durante el año 2004, interesaba que se declarara su derecho a percibir la cantidad total de 1.866,36 # como compensación por quince días de vacaciones no disfrutados durante ese año, de los cuarenta y cinco que le correspondían, por entender que había caducado su derecho a reclamar vacaciones.

Frente a la misma se alza la demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad, un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha cometido la infracción de normas y garantías del procedimiento que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la referida resolución, se dicte otra estimando íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del artículo 97 y siguientes del mismo cuerpo legal, regulador de la sentencia, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo reclamado la actora en la demanda que da inicio al presente procedimiento que se declarase su derecho a percibir horas extraordinarias por los quince días de permiso por trabajo en domingo y festivos a que tiene derecho y que no ha disfrutado durante el año 2004 y la sentencia no resolver tal cuestión sino desestimar la demanda por considerar que ha caducado tanto el derecho a reclamar el disfrute de vacaciones como su compensación económica, la misma es incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes

La sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes (artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, bien omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido, o bien excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido. Además, como bien reflejan las sentencias del Tribunal Constitucional 28/1987, 369/1993 y 111/1997, en ocasiones ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas concurriendo la llamada incongruencia por error, que define el supuesto en el que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquella sin respuesta.

Como textualmente señalan las sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 1994 y 8 de marzo de 1999 :

"Es doctrina reiterada de este Tribunal que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta a lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal".

De forma que si el Magistrado de instancia incurre en el error referido, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y se resuelva en ella sobre la pretensión formulada en la demanda y las demás pretensiones articuladas en el juicio. Y como esta exigencia de la congruencia de la sentencia es manifestación de un derecho fundamental y es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procede decretar dicha nulidad incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 16 de septiembre de 1998, entre otras.

Sentado lo anterior, la Sala observa:

- a) que en la reclamación previa interpuesta por la actora frente al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el día 19 de mayo de 2005 (obrante a los folios 5 y 6 de autos) la misma reclamaba "...el abono de los 15 días de vacaciones que me correspondían y no fueron disfrutados, con efectos retroactivos al año 04, como horas extras";

- b) que en la demanda que inicia el presente procedimiento (obrante a los folios 1 a 3 de las actuaciones) la parte actora, Dª Aurora, solicitaba (en los extremos que ahora nos interesan) "...el abono de...

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