STSJ Andalucía 1693/2010, 28 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1693/2010
Fecha28 Junio 2010

12 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

SENTENCIA NÚM. 1693/2010

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

En la ciudad de Granada, a veintiocho de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1188/10, interpuesto por Dª Estefanía y por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREDELCAMPO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de JAÉN en fecha 9 de febrero de 2.010 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Estefanía en reclamación sobre DESPIDO contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREDELCAMPO y siendo parte el MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de

2.010, por la que estimando la demanda formulada por doña Estefanía contra el Excmo. Ayuntamiento de Torredelcampo declaraba IMPROCEDENTE el despido sufrido el 1 de octubre de 2009 condenando a la demandada a que, a opción de la misma, que deberá efectuar, ante este Juzgado, dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita a la actora en el mismo puesto que venía desempeñando con las mismas condiciones o le satisfaga una indemnización cifrada en 5.317'65 euros y condenando en todo caso a la empresa demandada a que abone a la actora el salario dejado de percibir desde la fecha del despido, 1/10/09, hasta la notificación de la presente que se fija en 39'39 euros diarios.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que doña Estefanía, mayor de edad, con DNI num. NUM000, vecina de Jaen, ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Torredelcampo por diversos contratos temporales desde el 2/11/05 con la categoría de monitora de escuela de Danza, con jornada de 20 horas semanales y siendo el salario a efectos de despido de 1.181'88 euros. El objeto de los contratos temporales de obra o, servicio determinado con la categoría de monitora de escuela de danza, lo eran para la realización de obra o servicio "atención escuela musica-danza teniendo dicha obra autonomia y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".

    Constan las siguientes altas y bajas en Seguridad social: de 2/11/05 a 30/06/06; de 10/07/06 a 19/07/06; de 6/10/06 a 6/07/07; 1/11/07 a 15/05/08; de 16/05/08 a 30/06/08; 15/1 0/08 a 15/07/09.

    La actividad de danza en el Ayuntamiento de Torredelcampo se desarrollaba coincidente con el curso escolar, comprendiendo los meses octubre/noviembre a junio/julio (nueve meses), periodos en los que la actora ha trabajado desde el 2 de noviembre de 2005.

  2. - Que llegado el día 1 de octubre de 2009 el Ayuntamiento no ha procedido a llamar a la actora para la prestación de servicios en el Aula de Danza del referido ayuntamiento.

  3. - Que la actora junto a otra compañera de trabajo acudieron a la Tesorería de la Seguridad Social tomando conocimiento que habían sido dadas de baja en Seguridad Social por el Ayuntamiento demandado el 8 de enero de 2009, por lo que el 14 de enero de 2009 solicitan de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social la adopción de las medidas oportunas.

    Por la Inspección de Trabajo se requiere del Ayuntamiento la documentación pertinente que presenta ante Inspección el día 22 de enero de 2009, informando el Inspector actuante el 6 de febrero de 2009 que del examen de la documentación aportada se comprueba que el Ayuntamiento ha subsanado la irregularidad denunciada por las trabajadoras.

  4. - Que el Aula de Danza del Ayuntamiento de Torredelcampo (Jaen) se inició en octubre de 2005, en dicha fecha los alumnos matriculados para el curso 2005/2006 fueron 141 (tres trabajadores); para el curso 2006/2007 la matriculación fue de 118 (tres trabajadores); para el curso 2007/2008 de 146 alumnos (tres trabajadores); para el curso 2008/2009 de 105 alumnos (tres trabajadores) y para el curso 2009/2010 de 83 alumnos (un solo trabajador).

    Para el año 2005 el Ayuntamiento de Torredelcampo empleó a tres trabajadores en el Aula de Danza, 1 desde el mes de enero y dos desde el mes de noviembre, con un gasto de personal de 24.880'06 euros; para el año 2006 mantuvo el numero de trabajadores en dicha aula, tres y el gasto de personal fue de 33.566'12 euros, que se mantuvo para el año 2007 en 33.320'72 euros; para el año 2008 se contrató a un cuarto trabajador para los meses de abril y junio manteniendo al resto con un gasto de personal de 46.231'85 euros; y para el año 2009 se mantiene a una trabajadora y respecto de la actora y una tercera trabajadora solo se mantienen hasta el mes de julio, suponiendo un gasto de 45.881'85 euros.

    Actualmente en el Aula de Danza solo presta servicios doña Mónica, que se encarga de todas las tareas.

  5. - Que la actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores, ni se encuentra afiliado a sindicato alguno.

  6. - La actora ha presentado la preceptiva reclamación previa frente al Excmo Ayuntamiento de Torredelcampo el dia 20 de octubre de 2009, sin que haya resuelto.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Estefanía y por Excmo. Ayuntamiento de Torredelcampo, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados ambos por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia de instancia ha estimado la demanda formulada por la actora contra el Ayuntamiento de Torredelcampo al declarar la decisión de no llamarla a trabajar el 1 de octubre de 2009, como despido improcedente con los efectos legales inherentes a semejante declaración. Interponen frente a ella sendos recursos, el Ayuntamiento para que se declare que no hubo despido y la actora para que se declare que a ella le corresponde la titularidad de la opción entre la readmisión o la indemnización, debiendo por razones de orden lógico procesal, empezar el estudio de los recursos, por el de la Corporación, que de prosperar dejaría sin contenido el recurso formalizado por la actora, siendo el del Ayuntamiento el único en que se hace censura de hecho al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL, puesto que la trabajadora solo hace censura jurídica, dejando inatacado el relato de hechos probados.

SEGUNDO

Dedica como se ha dicho el Ayuntamiento el primer motivo del recurso a solicitar la modificación de los hechos probados en dos aspectos. Y así en primer lugar, se pide que el hecho probado segundo quede redactado conforme al siguiente texto: "Que llegado el día 1 de octubre de 2009, solamente se incorporó la Directora del Aula de Danza del referido llamamiento", invocando para ello el hecho probado cuarto, así como el folio 349 que corresponde al particular del acta del juicio en el que se recoge la declaración testifical de Doña Mónica . Y en segundo lugar se solicita que se modifique el inicio del hecho probado cuarto, sustituyéndose el tenor literal actual en el que se dice: "Que el Aula de Danza del...

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