STSJ Andalucía 1592/2010, 9 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1592/2010
Fecha09 Junio 2010

18 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

SENTENCIA NÚM. 1592/2010

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

En la ciudad de Granada, a nueve de junio dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 873/2010, interpuesto por LIFER, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO de GRANADA en fecha 11 de diciembre de 2.009 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por LIFER, S.A. en reclamación sobre RECARGO DE PRESTACIONES contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra D. Jose Enrique y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2.009, por la que desestimando la demanda promovida por LIFER S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra D. Jose Enrique debía declarar y declaraba ajustada a derecho la resolución impugnada de fecha 14 de Mayo de 2.007 absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Jose Enrique afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 el día 20 de Mayo de 2.006 sufre un accidente de trabajo cuando prestaba servicios en la finca agrícola propiedad de la empresa Lifer S.A. Su categoría profesional era la de peón agrícola y había sido contratado por dicha empresa en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción en fecha de 14 de Mayo de 2.006.

    A consecuencia del accidente el trabajador sufre fractura de tibia de la pierna derecha y tras el correspondiente proceso de incapacidad temporal que se inicia el 21 de Mayo de 2.006 y finaliza el 14 de Febrero de 2.008, se sigue expediente de incapacidad de incapacidad permanente en el que se declara al citado trabajador afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a una pensión equivalente al 55 % de su base reguladora de prestaciones.

    El mencionado accidente tuvo lugar cuando el trabajador se encontraba realizando tareas de corte de hierba con una máquina desbrozadota modelo H28 S, marca MARUNAKA del año 1999 produciéndose un corte en la pierna derecha al entrar en contacto con la cuchilla de la máquina tras partirse un trozo de cuchilla de la máquina lo que provoca que la carcasa de plástico protectora saliera despedida golpeando la pierna del trabajador. En el momento del accidente el trabajador solo contaba con guantes y gafas y no se habían puesto a su disposición perneras protectoras de los miembros inferiores.

    La referida máquina hacía tiempo que no se utilizaba si bien la misma contaba, al tiempo del accidente con todas las medidas de seguridad y funcionamiento con las que fue fabricada y puesta en servicio al no haber sufrido alteración o modificación alguna ni en su estructura ni en sus funciones. En fecha de 17 de Mayo de 2.006 la misma fue llevada a un taller de reparación para revisión y puesta apunto.

  2. - La Inspección de Trabajo tras girar visita a la empresa en fecha de 4 de Abril de 2.007 dirige escrito a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento vigente en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo y se condene a la empresa responsable al abono con un recargo del 30 % de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente.

    La Inspección de Trabajo extendió Acta de Infracción nº 470/2007 en la que acordó imponer a la empresa LIFER S.A. una sanción de 3.000 euros por la comisión de una falta grave al amparo del artículo 12.16 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por haber puesto a disposición del trabajador un equipo de trabajo que no había sido objeto de un mantenimiento adecuado y de comprobaciones adicionales tras una falta prolongada de uso.

    Asimismo impone un sanción de 1.502,54 euros por no haber proporcionado al trabajador las protecciones individuales apropiadas con el fin de reducir los riesgos al mínimo posible.

  3. - En fecha de 14 de Mayo de 2.008 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución en la que acuerda: Declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo sean incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable LIFER S.A, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades.

  4. - Contra dicha resolución la actora presenta reclamación previa en fecha de 14 de Julio de 2.008 la cual agota vía administrativa previa y es desestimada por resolución de fecha 16 de Septiembre de 2.008, presentando demanda con idéntica pretensión en fecha de 12 de Noviembre de 2.008.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por LIFER, S.A., recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de los de Granada de fecha 11 de diciembre de 2009 desestimando la demanda planteada por la empresa Lifer, S.A. vino a confirmar la Resolución de la Dirección Provincial del INSS, que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente laboral sufrido el 20 de mayo de 2006 por el trabajador codemandado y la procedencia de un recargo del 30%, accidente que determinó tras proceso de incapacidad temporal que fuese declarado afecto de incapacidad permanente total. Contra dicha sentencia se interpone por la empresa actora recurso de suplicación, que no ha sido impugnado, estando dedicado el primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL, aunque por error se enumera el 190, a que el hecho probado primero sea complementado con la adición de un nuevo párrafo para el que se propone la siguiente redacción: "Habiéndosele realizado periódicamente las tareas de mantenimiento preceptivas y ha sido probada funcionalmente de forma satisfactoria, por lo que se encontraba en buen estado para cumplir con sus funciones en las condiciones de seguridad previstas".

Invoca para ello los folios 64 a 66, donde consta un informe realizado por el Ingeniero Superior Industrial

D. Armando el 10 de mayo de 2007, al que se adjuntan tres fotografías y una copia de la Declaración de Conformidad CE. También al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL se solicita en el motivo primero la adición de un nuevo párrafo al hecho probado segundo conforme al siguiente tenor literal: "En fecha 11 de octubre de 2007 se dictó Resolución por el Delegado Provincial de Granada de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, recaída en el Procedimiento Sancionador 311/07 seguido a raíz del Acta de Infracción Nº NUM001, por la que se dejó sin efecto la infracción que se le imputaba a la entidad actora relativa a "Poner a disposición del trabajador un equipo de trabajo, desbrozadora, que no había sido objeto de un mantenimiento adecuado y de comprobaciones adicionales tras una falta prolongada de uso", la cual se tipificaba y calificaba como grave en el artículo 12.16 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto y ello al considerar en su Fundamento de Derecho 2º que había quedado acreditado "...mediante el suficiente soporte probatorio (factura de revisión, puesta a punto de la desbrozadora y homologación de la misma) que el accidente no se produjo por falta de mantenimiento como se expone en el acta de infracción sino por rotura fortuita de la desbrozadora" . La única infracción por la que fue sancionada lo fue el artículo 11.4 del citado Cuerpo Legal, la cual fue calificada como Leve, reconociendo que la carencia de la medida de seguridad "no produce en modo alguno riesgos graves para la salud del trabajador" y que aún en el "supuesto de haber proporcionado perneras de protección, éstas no hubieran evitado el accidente" siendo sancionada con 300 euros.". Invoca para ello los folios 24 a 26 donde consta la resolución de 11 de octubre de 2007 del Delegado Provincial de Granada de la Consejería de Empleo que redujo la propuesta de sanción de 4.502,54 euros que existía en el Acta de Infracción nº NUM001 a la sanción de 300 euros.

Pues bien, en cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. Y en...

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