STSJ Andalucía 1785/2010, 8 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2010
Número de resolución1785/2010

15 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

SENTENCIA NÚM. 1785/2010

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

En la ciudad de Granada, a ocho de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1329/10, interpuesto por UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de ALMERÍA en fecha 12 de enero de

2.010 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Sergio en reclamación sobre DESPIDO contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2.010, por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por

D. Sergio frente UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A. debía declarar y declaraba la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor y en consecuencia condenaba a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de sentencia, entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opte por la readmisión en su puesto de trabajo, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá pagar a la trabajadora una indemnización por despido de 4.001,14 #, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opte por la extinción de la relación laboral.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte demandante D. Sergio ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el dia 15 de octubre de 2007, con la categoría profesional de GRUPO III, NIVEL C. EN LA RAMA DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA A LA QUE SE DEDICA LA EMPRESA. 2.- Según contrato, el salario anual percibido es de 16.831,70 euros incluidas pagas extraordinarias.

  2. - Que con fecha de 2 de octubre del presente año la actora fue dado de baja en la Seguridad Social (documento nº 8 de la ramo de prueba de la parte actora), estando en situación de incapacidad temporal, y sin tener conocimiento de ello la parte actora.

4- El día 03-11-2009, se celebro ante el CEMAC la preceptiva Conciliación, con el resultado de SIN AVENENCIA.

6- El demandante no han ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta por el trabajador al considerar como despido formalmente improcedente por tácito la decisión unilateral de la empresa de dar de baja al actor en la Seguridad Social el 2 de octubre de 2009 estando en situación de incapacidad temporal, interpone la condenada el presente recurso de suplicación, que desarrolla en tres motivos, dedicado el primero a solicitar la nulidad de la Sentencia y a combatir los pronunciamientos fácticos y jurídicos (segundo y tercero), habiendo sido el recurso impugnado de contrario.

Así en el primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LPL, se solicita la nulidad de actuaciones por violación del artículo 24.2 de la CE, en relación con lo dispuesto en el artículo 97.2 y 107 de la LPL y 248.3 de la LOPJ, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en las Sentencias de 23 de mayo de 1996 y 10 de julio de 2000, aduciendo para ello que si el objeto del proceso era determinar si la extinción de la relación laboral se había producido por baja voluntaria (o abandono de puesto de trabajo) o, subsidiariamente, por despido procedente, como defendía la empresa, al no haber tenido noticias del actor desde el inicio de su baja por incapacidad temporal; o por despido improcedente, como defendía la parte actora, parece obvio a juicio de quien recurre, que la resolución combatida no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 97.2 y 107 de la LPL y exigidos por la jurisprudencia, al ponerse de manifiesto una clara insuficiencia, pues en contra de lo establecido en el artículo 107 de la LPL, no se detalla el trabajo que realizaba el actor antes de producirse el despido, ni las características particulares que rodeaban la situación de incapacidad temporal que sufría el actor, en concreto reiteradas solicitudes del actor de ser despedido para cobrar el paro; ante la negativa de la empresa, continuos retrasos en el envío de los partes de baja; hasta que finalmente, en la ultima baja por incapacidad temporal, el actor no remitió a la empresa ni un solo parte de confirmación a pesar de ser requerido en diversas ocasiones para ello, entendiendo por ello que debe anularse la sentencia dictada y en su lugar se dicte otra, para que se complete el relato de hechos probados incorporando todos aquellos que sean necesarios para pronunciarse sobre todos estos extremos omitidos.

En relación con ello, debe apuntarse que la incongruencia de datos de hecho en la sentencia que se recurre en suplicación, no puede ser, en principio, elemento determinante de la anulación de dicha sentencia, ya que para que este efecto se produzca es necesario, según la norma que ampara el motivo de anulación que se aduce, que se produzca indefensión para la parte, lo que no ocurre en este caso, dado que la parte recurrente ha podido eliminar y completar en lo que ha considerado necesario la relación histórica, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado b) del artículo 191 de la LPL, y así lo ha hecho, por lo que ha de concluirse por esta razón, que no procede acceder a la anulación que se solicita.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LPL, se construye en el segundo otro motivo de nulidad de la Sentencia por violación del artículo 24.1 de la CE, en relación con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL y 107 de la LOPJ, estando basada esta última denuncia por quebrantamiento de las normas o garantías del procedimiento con producción de indefensión para la recurrente, en la circunstancia de que se incluyen en la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia afirmaciones que en sí, constituyen hechos probados, sobre los que la Juzgadora no tiene elementos de convicción, citando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de febrero de 2001, que cita las del TC de 28 de julio de 1981 y 8 de marzo de 1985, concretando esta infracción en que en el fundamento de derecho segundo (pág. 2) se afirma que "en el acto del juicio en la prueba testifical propuesta a instancia de la parte demandada Dª Marcelina manifestó que había recibido los partes de baja", cuando de la lectura del acta del juicio transcrita a mano y que obra al folio 29 vto., ultimo párrafo se observa que lo que dijo la Sra. Marcelina fue que "A mediados de octubre/09 el actor llevó algunos partes de confirmación", declaración que coincide con la respuesta dada en el interrogatorio que realizó la parte actora que consta asimismo en el acta del juicio al folio 28 vto., último párrafo, esto es: "Cuando el actor fue a aportar los partes ya estaba de baja en la S.S.".

Pero tampoco puede prosperar este motivo, por cuanto esta irregularidad de incluir afirmaciones fácticas en los fundamentos de derecho, no ocasiona indefensión a la parte recurrente, que puede combatirla por la vía del apartado b) del artículo 191 de la LPL en los mismos términos que si estuvieran incluidos en los hechos probados formales, atendiendo a lo que verdaderamente son hechos probados en sentido material, pese a su errónea colocación, depurando los errores de hecho en que pueda haber incurrido, siendo harina de otro costal que se aprecie la existencia de error en alguna de las pruebas, lo que debe hacerse por la vía del apartado

  1. del artículo 191 de la LPL, invocando el precepto legal que regula la apreciación de la prueba que ha sido infringido, razones por las que tampoco puede prosperar el segundo motivo de nulidad de la Sentencia.

TERCERO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL, en el correlativo ordinal, se solicita la introducción de un nuevo hecho probado, segundo bis, para el que propone la siguiente redacción:

"El actor permaneció en situación de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes desde el 1 de junio al 25 de agosto de 2009. Durante dicha baja, mediante burofax de fecha 24 de julio de 2009, la empresa requirió al actor para que aportarse los partes de confirmación pendientes. Asimismo, la Mutua le comunicó la extinción de la prestación por incomparecencia a la cita médica y, en consecuencia, el 31 de junio de 2009 -debe entenderse de julio- la Compañía le comunicó la extinción del pago delegado y del abono del complemento", invocando para ello los folios 104 y 105 (informe de datos de la Seguridad Social en el que consta que el actor estuvo de baja por incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común desde el 1 de junio al 25 de agosto de 2009 en el que fue dado de alta por curación); 21 y ss donde figura el referido burofax remitido al actor el 24 de julio de 2010 que no aparece entregado al actor al dejar que caducara en lista a pesar de ser...

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