STSJ Navarra 219/2010, 26 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución219/2010
Fecha26 Julio 2010

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISEIS DE JULIO de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por D. JAVIER MORENO ANIZ, en nombre y representación de D. Camilo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por D. Camilo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que con estimación de esta demanda, se declare y reconozca que la extinción del contrato de trabajo que une al actor con la empresa DIVERSERVICIOS 2000, S.L. tiene carácter nulo y, de manera subsidiaria ante una hipotética desestimación de tal pretensión se declare la misma como improcedente con las consecuencias legales que a cada una de tales declaraciones y reconocimientos corresponden con condena, en la primera de tales peticiones, a la readmisión del actor y, en la segunda de ellas, a la opción empresarial legalmente establecida y, en cualquiera de ambos casos al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción contractual hasta que sea dictada sentencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de despido formulada por Camilo contra DIVERSERVICIOS S.L., debo declarar y declaro la extinción procedente y condenar a la empresa demandada a satisfacer las diferencias de indemnización por causas objetivas que asciende a 388,52 euros.

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Diverservicios SL, desde el 10 de mayo de 2004 con la categoría profesional de auxiliar de servicios y percibiendo una retribución bruta mensual de 968,71 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de lo que resulta un salario regulador diario de 32,29 euros. Si tenemos en cuenta el promedio anual del plus nocturnidad, que es variable y horas extraordinarias, conforme al promedio del último año, hay que computar 1,50 euros más, según los cálculos realizados por la parte actora a lo que no se opone la demandada(obran en los autos las nominas que se dan por reproducidas ). SEGUNDO.- Obran en los autos los contratos que había suscrito el actor con la empresa demandada un contrato a tiempo completo eventual por circunstancias de producción, de el 10 de mayo de 2004 hasta el 9 de noviembre de 2004, y seguidamente el día 10 de noviembre de 2004 hasta fin de servicios un contrato temporal de obra o servicio determinado (contratos que obran en los autos y que se dan íntegramente por reproducidos). TERCERO.- El lugar donde prestaba servicios el actor, con categoría de conserje, era en el acceso a las instalaciones de Gonvauto, en el poligono industrial de salinas. El trabajo que realizaba el actor era un servicio de conserjería, portería en el acceso directo a las instalaciones de Gonvauto. CUARTO.- Obra en los autos el contrato de arrendamiento de servicios suscrito por la empresa demandada, de prestación de servicios auxiliares con "Gonvauto Navarra", contrato que obra en los autos y que se da íntegramente por reproducido de fecha 1 de enero de 2006, siendo el objeto del contrato era sitas en el edificio ubicado en el Polígono Industrial de Salinas. QUINTO.- Gonvauto, con fecha 11 de diciembre de 2009 envió comunicación a la empresa demandada de rescisión del contrato suscrito(referido en el hecho anterior), con efectos de 31 de diciembre de 2009, carta cuyo tenor literal reza: "Muy Sr. mío: Por medio de la presente comunicación y de conformidad con lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento de auxiliares de servicio suscrito con Vds. Número 236/06 de fecha 1 de enero de 2006 y que actualmente está en vigor, le notificamos fehacientemente en tiempo y forma nuestra intención de resolver el citado contrato, que finalizará a todos los efectos a fecha 31 de diciembre de 2009." SEXTO.- Con fecha 28 de diciembre de 2009 le fue entregado al actor escrito por el que se le notificaba la extinción de su contrato de trabajo, en base al art. 52.c) del ET y con fecha de efectos 31 de diciembre de 2009 . Carta cuyo tenor literal reza: "Por la presente lamentamos comunicarle que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52-c del Estatuto de los Trabajadores, nos vemos obligados a amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas y de producción, con efectos del próximo día 31 de diciembre debido a los siguientes hechos: El próximo día 31 de diciembre finaliza el contrato Mercantil de prestación de servicios auxiliares con nuestro cliente "Gonvauto Navarra" contrato Nº 236/2006 de fecha 1 de enero del 2006, para sus instalaciones de la localidad Noaín, provincia de Navarra, sito en el polígono de las Salina, Ctra. De Ugarte, s/n, en cuyas instalaciones usted prestaba servicio. En base a los que antecede, y a tenor del art. 53.1 de ET, la empresa ha efectuado un íngreso por la indemnización correspondiente, la cual asciende a tres mil cuatrocientos treinta y nueve euros con veintiún céntimos (3.439,21 euros), en la cuenta en la cual habitualmente a usted se le han ingresado las retribuciones. Adjuntamos al presente documento justificante de dicho ingreso. Puesto que no existe ninguna vacante de su categoría en la provincia de Navarra, ni en el resto de las delegaciones, se le ofrece un puesto de trabajo de Auxiliar de servicios en la provincia de Madrid, debiendo usted contestar por escrito antes de la fecha indicada, en cuyo caso procederá a la devolución de la cantidad abonada. En el supuesto contrario, se le hará efectiva la liquidación que pudiera corresponderle a partir del momento del cese, así como los días que se le adeudan en concepto de preaviso, los cuales le serán incluídos en su finiquito. A partir de esta fecha la empresa pondrá a su disposición la liquidación de haberes correspondiente y el finiquito." El actor había suscrito un contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio con fecha 10 de noviembre de 2004 hasta fin de servicio, previamente había suscrito otro de duración determinada, también a tiempo completo eventual por circunstancias de producción, contrato desde el 10 de mayo de 2004 hasta el 9 de noviembre de 2004 ( contratos que obran en los autos y que se dan íntegramente por reproducidos). SÉPTIMO.- En el polígono donde estaba situada la empresa Gonvauto, también estan ubicadas las empresas MB Gespam y Gesprad Navarra.Se ha procedido al cerramiento del acceso directo a Gonvauto, existiendo solamente ya un único acceso a todo el polígono. OCTAVO.- Las funciones del actor eran desde la garita controlaba el acceso de personas y de mercancías así como el pesaje y basculeo de camiones, siendo ésta una función no esencial y que se limitaba a realizar el pesaje y ver la longitud del camión para indicar a los conductores de los camiones las puertas por las que debían entrar al recinto de la empresa. El actor junto con otros compañeros interpusieron denuncia en la inspección de trabajo, que dio origen a una demanda de oficio interpuesta por ésa, procedimiento 895/2008 en el que recayó sentencia desestimatoria, sentencia que fue confirmada por Sala de lo Social del TSJ de Navarra. NOVENO.- El actor no es representante legal ni sindical de los trabajadores ni lo ha sido en el último año. DÉCIMO.- Celebrado acto de conciliación éste concluyó con el resultado que obra en los autos."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan seis motivos, del primero al cuarto al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y del quinto al sexto amparados en el artículo 191 .c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ País Vasco 1591/2014, 16 de Septiembre de 2014
    • España
    • 16 Septiembre 2014
    ...el recurso de la citada norma del convenio colectivo, y en todo caso en el carácter excusable del error, invocando la sentencia de TSJ de Navarra de 26.7.10 . Objeciones empresariales que no prosperan. Consideramos que la inferior indemnización otorgada debe ser calificada como error inexcu......
  • STSJ País Vasco 1543/2014, 9 de Septiembre de 2014
    • España
    • 9 Septiembre 2014
    ...el recurso de la citada norma del convenio colectivo, y en todo caso sostiene el carácter excusable del error, invocando la sentencia de TSJ de Navarra de 26.7.10 . Objeciones empresariales que no prosperan. Consideramos que la inferior indemnización otorgada debe ser calificada como error ......
  • STSJ País Vasco 1222/2014, 17 de Junio de 2014
    • España
    • 17 Junio 2014
    ...los preceptos jurídicos y doctrina jurisprudencial que invoca. Ombuds incide en el carácter excusable del error, invocando la sentencia de TSJ de Navarra de 26.7.10, y destaca que la propia Magistrada tras fijar otro salario y antigüedad, sin embargo concluye considerando procedente el desp......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR