STSJ Islas Baleares 217/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución217/2012
Fecha30 Marzo 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00217/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 86/2012

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: COMPAÑÍA MEDITERRÁNEA DE SEGURIDAD, S.A. MEVISA

Recurrido/s: Erasmo

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 1502/2009

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a treinta de Marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 217/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 86/2012, formalizado por el Sr. Graduado Social Sr. Francisco Javier Parets Coll, en nombre y representación de la Compañía Mediterránea de Seguridad, S.A. MEVISA, contra la sentencia de fecha trece de julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1502/2009, seguidos a instancia de D. Erasmo, representado por el Sr. Letrado D. Juan Calatayud Llorca, frente a la parte recurrente, en reclamación de cantidad siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 08.03.2001, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

1.- Las cantidades percibidas por el trabajador en los años 2007 y 2008 por los conceptos de salario base, pagas extraordinarias, complementos salariales personal, de puesto de trabajo o de otro género (incluidos pluses de antigüedad, nocturnidad, peligrosidad, trabajo en festivo, plus de radioscopia, etc), alcanzaron las siguientes cifras: año 2007 9.665,46 #; año 2008 11.608,23 #.

  1. - En el mismo período de tiempo el actor percibió en concepto de indemnizaciones, suplidos, prestaciones de la seguridad social o complementos a las mismas a cargo de la empresa (incluyendo plus de uniformidad, compensación por desplazamientos y dietas), las siguientes cantidades: año 2007 1.436,80 #; año 2008 4.563,54 #.

  2. - El salario hora que resulta del cómputo de los de los conceptos establecidos en el nº 1 es el siguiente para cada uno de los años: año 2007 8,08 #; año 2008 8,38 #.

  3. - El número de horas extraordinarias realizadas en cada uno de los años indicados y la retribución percibida por el trabajador por ellas es la siguiente: Año 2007, 253 horas extraordinarias, abonadas a 7,41 #, total 1.874,00 #. Año 2008, 43 horas extraordinarias realizadas, abonadas a 7,45 #, total 321,85 #.

TERCERO

El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del « apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".

CUARTO

La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada.

QUINTO

Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.

SEXTO

La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período.

SÉPTIMO

La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad.

OCTAVO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 17.07.2009. Se celebró acto de conciliación el 30.07.2009 con resultado de sin avenencia. En el acto, la demandada formuló reconvención.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, debo estimar en parte la demanda interpuesta por Erasmo frente a "Mediterránea de Vigilancia, S.A.". Debo condenar a esta a que abone al trabajador la cantidad de 209,5 #. TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Graduado Social Sr. D. Francisco Javier Parets Coll, en nombre y representación de MEVISA, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Erasmo ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 15 de Marzo de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa formula su primer motivo de recurso con amparo procesal en el art. 191 b) LPL, instando, en primer lugar, la adición de un nuevo hecho probado que exprese lo siguiente:

"Con carácter previo la parte demandada alegó la prescripción de las cantidades que pudieran resultar, respecto a los periodos anteriores a noviembre de 2008, por cuanto la papeleta de conciliación fue presentada ante el TAMIB el 30/12/2009."

Tal pretensión debe ser rechazada por innecesaria, ya que tal excepción forma parte de la contestación a la demanda, como se recoge en el acta del juicio oral, pero es que, además, el acta del juicio no es documento apropiado para la revisión de los hechos probados, todo ello, sin perjuicio de que la prescripción pueda ser enjuiciada en el presente recurso, tal como se pide en el primero de los motivos sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

A continuación se propone cuatro modificaciones fácticas para el hecho probado segundo que pasan a examinarse, las cuales se rechazan, por diferentes razones.

En cuanto a la adición que se propone en primer lugar, por cuanto en la sentencia ya se dice que en al mencionada cantidad están incluidos los pluses de nocturnidad y festivos, así como cualquiera otro.

La segunda adición que se propones para el apartado cuarto del hecho probado segundo, ya que el proceso laboral se rige por los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad ( art. 74.1 LPL ). Tal como indica esta Sala [vid. STSJ Illes Balears de 27 de junio de 2008 (RSUPL 255/2008 )], este dato implica que el material litisdecisorio proporciona al juzgador de instancia un conocimiento directo del asunto del que, por el contrario carece el tribunal ad quem. De ahí que la convicción fáctica del juzgador de instancia deba respetarse en fase de recurso salvo que incurra en error manifiesto. La suplicación, de otro lado, está legalmente configurada como un remedio impugnativo de naturaleza extraordinaria, puesto que el control del juicio de hecho deviene factible únicamente con base en pruebas documentales y periciales [ arts. 191.b ) y 194.3 LPL ]. Ello excluye toda posibilidad de examinar y apreciar con plena libertad en ese grado jurisdiccional la integridad del conjunto probatorio, quedando limitada la revisión a las pruebas periciales y documentales. A ello se suma que las pruebas documentales o periciales que la parte...

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