STSJ Islas Baleares 194/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución194/2012
Fecha28 Marzo 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00194/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 76/2012

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: SEGURIDAD PERSONAL DE VIGILANCIA, S.C.L.

Recurrido/s: D. Jose Miguel

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 1220/2008

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintiocho de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 194/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 76/2012, formalizado por el Sr. Graduado Social D. José María Muñoz Juárez, en nombre y representación de SEGURIDAD PERSONAL VIGILANCIA, S.C.L., contra la sentencia de fecha 01/09/10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1220/2008, seguidos a instancia de D. Jose Miguel, representado por el Sr. Letrado D. Juan Calatayud Llorca, frente a la parte recurrente, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 26.05.2005, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

En 2005 el actor percibió las horas extraordinarias a razón de 7,10 #. Durante el año 2006 el actor recibió las horas extraordinarias a razón de 7,29 #

Los anteriores extremos se deducen de la documentación aportada por la empresa cumplimentando el requerimiento efectuado por diligencia final que acompañó al escrito de 28.5.2010.

TERCERO

El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del « apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".

CUARTO

La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada.

QUINTO

Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.

SEXTO

La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período.

SÉPTIMO

La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad.

OCTAVO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 11.02.2008. Se celebró acto de conciliación el 21.02.2008 con resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, debo estimar en parte la demanda formulada por Jose Miguel frente a "Cosegur Balear S.C.L.". Debo declarar que la cuantía de la hora extraordinaria debe determinarse computando la totalidad de lo percibido por conceptos salariales a lo largo del año en el que se realicen. Esto es, se computan las cantidades percibidas por el trabajador anualmente (años naturales) durante el período a que se refiere la presente reclamación en concepto de salario base, pagas extraordinarias, complementos personales y de puesto de trabajo o de otro género (incluidos pluses de antigüedad, nocturnidad, peligrosidad, festivo, radioscopia, etc). No se computan las percepciones no salariales, esto es, las indemnizaciones, suplidos, prestaciones de la seguridad social o complementarias (incluidos plus de uniforme y desplazamientos, etc.).

No siendo posible en este momento la determinación de la concreta cantidad debida se hará en ejecución de sentencia.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Graduado Social D. José María Muñoz Juárez, en nombre y representación de SEGURIDAD PERSONAL VIGILANCIA, SCL, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Jose Miguel ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 12 de Marzo de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Con amparo procesal en el art. 191 b) LPL, la empresa demandada, COSEGUR, propone, en el primer motivo de suplicación de su recurso, la modificación del hecho probado segundo, al objeto de que quede redactado del siguiente modo:

"La hora extraordinaria se abonó a 7,10 # en el año 2005, a 7,29 # en el año 2006 y a 7,41 en el año 2007, 2008 y 2009, más los complementos de puesto de trabajo en su caso" .

Tal pretensión debe ser estimada, sin perjuicio de su trascendencia, ya en el mismo se expresa el importe de la hora extraordinaria que abonó la empresa en dichas anualidades, en las cuantías correspondientes a las horas ordinaria y la novedad que se le añade de que a dichos importes deben ser incrementadas con el importe de los complementos de puesto de trabajo, por cuanto en su abono procede tener en cuenta dichos complementos.

SEGUNDO

Ahora por la vía del art. 191 c) LPL, la...

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