STSJ Andalucía 582/2012, 13 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución582/2012
Fecha13 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 1374/07

JUZGADO: Almeria NÚM. 1

SENTENCIA NÚM. 582 DE 2.012

Ilma. Sra. Presidente:

Do a María R. Torres Donaire

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Jorge Muñoz Cortés

Dª Maria del Mar Jimenez Morera

____________________________

En la Ciudad de Granada, a trece de febrero de dos mil doce.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1374/07 dimanante del Procedimiento Ordinario número 194/2006, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Almería; siendo parte apelante/apelada la entidad Jarquil Andalucía SA, representada por Dª Maria del Mar Bretones Alcaraz asistida de la Letrada adscrita a su Gabinete Jurídico, y parte apelante/apelada la Consejeria de Gobernación de la Junta de Andalucía, representada y asistida de Letrado adscrita a su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo mencionado, en fecha 2 de Marzo de 2007 dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario número 194/2006 "Estimando parcialmente la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesto por Jarquil Andalucía SA, contra resolución de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucia de fecha 15 de febrero de 2.006, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Almería de fecha 10 de marzo de 2.005, que acuerda imponer a la actora una sanción de 20.000 euros por infracciones en materia de consumo. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Tras ser admitido por el Juzgado, se verificó traslado del escrito para que, en el plazo de 15 días, se formulara oposición, presentándose por la actora escrito de impugnación del recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente a la Ilma. Sr. Magistrado D Jorge Muñoz Cortés y al no solicitarse el recibimiento del pleito a prueba, se declararon conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora se alado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de apelación estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucia de fecha 15 de febrero de 2.006, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Almería de fecha 10 de marzo de 2.005, que acuerda imponer a la actora una sanción de 20.000 euros por infracciones en materia de consumo.

Tal estimación parcial deriva del hecho de que considera que no tuvo lugar una de las infracciones por las que resulto sancionada la actora, en particular la relativa a la falta de indicación de una fecha cierta para la entrega de la vivienda respecto de la cual aprecia la Administración la concurrencia de una infracción se aprecia la existencia de una infracción prevista en el art 3.3.6 del RD 1945/83 en relación con el art 34.10 de la ley 26/1984 .

Por otro lado apreciada la prescripción de las infracciones por la entidad recurrente tal prescripción resulta rechazada por el Juzgado al estimar que no resulta de aplicación el RD 1398/1993 sino el RD 1945/1983, de 22 de junio el cual establece un plazo de prescripción de 5 años respecto de las infracciones tipificadas en la ley 26/2984 de consumidores y usuarios. Asimismo y por idéntica razón estima que no se ha producido la caducidad de la acción para perseguir las infracciones de que se trata. Por último respecto a la caducidad del procedimiento sancionador el Juzgado rechaza la misma al considerar que debe considerarse como dies a quo de la caducidad la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento sancionador y no la denuncia interpuesta. Por otro lado considera el Juzgado que en la graduación de las sanciones se ha producido un exceso por la Administración declarándose en el fallo que deben las sanciones imponerse dentro del tercio inferior de la horquilla legal

Frente a dicha sentencia la parte actora interpone recurso de apelación en el que, reproduciendo los argumentos de la instancia insiste en la aplicabilidad del RD 1398/1993 sino el RD 1945/1983, de 22 de junio, considerando inaplicable el RD 1945/1983, de 22 de junio dada la especificidad de la materia objeto del mismo. Estima asimismo la parte actora que se ha producido la caducidad del procedimiento sancionador al considerar que debe considerarse como dies a quo del termino de caducidad la fecha de la denuncia y no la del acuerdo de incoación del procedimiento sancionador. Finalmente se alega por el recurrente la falta de concurrencia de las infracciones típicas por las que resulta sancionado.

Por su parte la Administración demandada interpone recurso de apelación frente al pronunciamiento relativo a la graduación de las infracciones

SEGUNDO

Vistos los términos de la apelación debe analizarse en primer lugar la posibilidad de que hubiesen prescrito las infracciones de que se trata que la actora estima haberse producido funda al considerar aplicable el plazo de prescripción de 2 meses consagrado en el artículo 6.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Estima la actora que no puede considerarse aplicable el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria dada la especificidad de la materia de que se trata que e refiere a un ámbito distinto de aquel en que se producen las infracciones en este caso apreciada por la Administración. Por tales razones estima que el plazo de prescripción debe ser el expuesto de dos meses sin que deba entenderse que la remisión establecida por la Disposición Final segunda de la ley 26/1984 al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio deba aplicarse para el presente supuesto por cuanto el Decreto 515/1989 por razón del cual se imponen las sanciones de que se trata solo cita a los efectos de su remisión, los artículos 34 35 y 36 de la ley 26/1984

Frente a lo sostenido por el recurrente la Sala estima que a los efectos de la prescripción de las infracciones debe acudirse a los plazos determinados por el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio en cuanto que el Real Decreto 1398/1993, es de de aplicación supletoria, "en defecto total o parcial de procedimientos específicos", según determina su art lo-, no es aplicable al presente caso, al existir una normativa especifica sobre prescripción de las infracciones en materia de defensa del consumidor. Y en esa normativa específica, que se contiene en el art. 18.1 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, al que se remite el art. 11 del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, se establece un plazo de prescripción de cinco años, que aquí no había transcurrido. Debe señalarse asimismo que el mencionado Real Decreto 1945/1983 tiene cobertura legal para esa regulación del plazo de prescripción en virtud de la Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que remite a dicho Real Decreto a los efectos del Capitulo IX de la Ley, que se refiere a infracciones y sanciones.

Considera la actora que la remisión realizada por el RD 515/1989 a la ley 26/1984 lo es exclusivamente respecto de los artículos 34 35 y 36 de la ley 26/1984 . NO comparte la Sala tal conclusión por cuanto la cita que realiza el artículo 11 de los referidos preceptos de la ley 26/84 debe entenderse referida al conjunto normativo determinado por dicho cuerpo legal para la persecución de las infracciones en materia de consumidores y usuarios. Así el RD 515/89 opera para integrar o dar contenido a lar normas sancionadoras "en blanco" de la ley 26/84 especificando asimismo la aplicación de dicha ley ( artículos 35 y 36) para la calificación y graduación de las infracciones. Efectuándose tal remisión a la ley 26/84 en los términos citados y a fin de integrar la tipicidad de las conductas infractoras no puede sino entenderse que en virtud de la aplicación de dicha ley para la tipificación de las infracciones no puede sino procederse asimismo a la aplicación del mismo Cuerpo legal para la prescripción de las mismas pues seria ilógico considerar que remitiéndose el RD 515/89 a la ley 26/84 a los efectos de apreciar las infracciones existentes, se eludiera dicha norma en cuanto al instituto de la prescripción de que se trata aplicándose un plazo de prescripción distinto al establecido en la misma ley para las infracciones tipificadas en la misma.

Esta es la posición mantenida por numerosas sentencias entre las que podemos citar a titulo de ejemplo la Sentencia núm. 501/2001 de 15 marzo del tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 621/1997 .

TERCERO

En segundo lugar se considera la existencia de caducidad para el ejercicio de la acción dirigida a la persecución de los hechos...

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