STSJ Galicia 2806/2012, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2806/2012
Fecha30 Abril 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3922/2008-RMR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL DOCE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003922 /2008 interpuesto por Ascension contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ascension en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado AUTOCARES ANTONIO VAZQUEZ,S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000878 /2007 sentencia con fecha quince de Abril de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora, Dña. Ascension, prestó servicios para la empresa demandada desde el 16 de octubre de 2006, con la categoría profesional de conductora y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1113,84 #.

SEGUNDO

La actora fue despedida el día 1 de octubre de 2007, con fecha de efectos de 1 5 de octubre de 2007, despido declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social n° 4, recaída el 28 de enero de 2008 en autos de despido n° 850/2008

TERCERO

La empresa demandada se dedica al transporte de viajeros por carretera.

CUARTO

La actora, entre los meses de noviembre de 2006 a agosto de 2007, realizó los servicios que constan detallados en los documentos por ella aportados y que coinciden con los partes de servicios aportados por la empresa demandada corno documento n° 5 de los presentados en el acto del juicio, dándose todos ellos enteramente por reproducidos.

QUINTO

En fecha 7 de noviembre de 2007 tuvo lugar la conciliación ante el SMAC que termina con el resultado de intentada sin avenencia. TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que DESESTIMO la demanda presentada por DÑA. Ascension contra la empresa AUTOCARES ANTONIO VAZQUEZ, S.A., por lo que absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda contra ella dirigida.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda y absuelve a la empresa demandada de las pretensiones contenidas en la demanda contra ella dirigida.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que recurre en suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda.

SEGUNDO

Para ello, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, señala la parte que se ha producido infracción de los artículos 26 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, en especial el artículo 35, del Real Decreto 1561/1995 y su modificación por el Real Decreto 902/2007 y de los artículos 13 y 15 del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros en Autobús por carretera de A Coruña, argumentando, en síntesis, que contabilizadas las horas, exceden con mucho de las 9 horas diarias, de las 40 horas semanales y de las 1816 horas anuales, por lo que deben abonársele las horas extras reclamadas.

Debe señalarse, en primer lugar, la defectuosa construcción del recurso, al señalar como infringidos preceptos del Estatuto de los Trabajadores siguientes al artículo 26, concretando tan sólo los artículos 26 y 35, por lo que tan sólo a estos últimos debe estarse a los efectos de fundar el recurso, no siendo función de la Sala la búsqueda de los concretos preceptos y apartados que puedan haberse infringido. Lo mismo ocurre con los Reales Decretos citados, de los que no se realiza la más mínima concreción de los concretos artículos, epígrafes y apartados que la parte considera infringidos.

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