STSJ Galicia 2860/2012, 15 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2860/2012
Fecha15 Mayo 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5488/08 GA

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a quince de Mayo de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 1, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 5488/2008, formalizado por la LETRADA Dª ESPERANZA FERREIRO ABELAIRAS, en nombre y representación de D. Calixto, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en sus autos número DEMANDA 367/2008, seguidos a instancia de D. Calixto frente a CONGELADOS TROULO SA, parte representada por el Letrado D. ROBERTO SERRANO DE LOPE, en reclamación por RECLAMACIÓN CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes: "PRIMERO.-D. Calixto, mayor de edad y con DNI nº NUM000, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada CONGELADOS TROULO, S.A. con CIF A-27014430, dedicada a la actividad económica de comercio de alimentación, con categoría profesional de vendedor, repartidor y conductor con cámara frigorífica, antigüedad desde el 4 de mayo de 1983 hasta el 5 de diciembre de 2006, y salario mensual conforme al Convenio Colectivo de Alimentación de Lugo./ SEGUNDO.- En fecha 30 de junio de 2005 el demandante sufrió un accidente de trabajo, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 18 de septiembre de 2006; fecha en que fue declarado en situación de incapacidad permanente total para el desempeño de su actividad laboral habitual./ TERCERO.- El actor reclama a la demandada una cantidad total de 4.245,24 euros, con arreglo al siguiente desglose: PERCIBIDO DIFERENCIA

PERIODO SALARIO

Extra julio 2005 787,16 # 694,55 # 92,61 euros

Agosto 2005 920,71 # 800,45 # 120,26 euros

Septiembre 2005 920,71 # 800,45 # 120,26 euros

Octubre2005 920,71 # 790,85 # 129,86 euros

Noviembre 2005 920 71 # 790,85 # 129,86 euros

Diciembre 2005 920,71 # 848,44 # 72,27 euros

Extra diciemb. 05 787,16 # 732,71 # 54,45 euros

Enero 2006 920,71 # 733,25 # 187,46 euros

Febrero 2006 920 71 # 723,29 # 197 42 euros

Marzo 2006 920 71 # 659,07 # 261,64 euros

Abril 2006 y paga

beneficios 05 920,71 # +

787,16 # 1.435,40 # 272,47 euros

Mayo 2006 920 71 # 733,22 e 187,49 euros

Junio 2006 920 71 # 733,22 # 187,49 euros

Julio 2006 920 71 # 733,22 # 187,49 euros

Extra julio 2006 787,16 # 702,18 # 84,98 euros

Agosto 2006 920,71 # 733,22 # 187,49 euros

Septiembre 2006 920,71 # 733,22 # 197,42 euros

Parte

proporcional

extra díciemb,. 393,58 # 0 # 393,58 euros

P.P paga

beneficios 06 590.37 # 0 # 590,37 euros

P.P. vacaciones 590.37 # 0 # 590,37 euros

TOTAL 4.245,24 euros

CUARTO

El 24 de agosto de 2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbítraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, mediante la introducción de un nuevo hecho probado en el relato histórico de la Sentencia, que correspondería al número cuarto, pasando el cuarto a ser el quinto, del siguiente tenor literal:

"En fecha 21 de diciembre de 2006, por la representación del actor se envió fax a la empresa por el que se reclamaban las cantidades adeudadas.

Fue reiterada dicha reclamación a través de comunicaciones mantenidas por correo electrónico con personal autorizado de la empresa, en fecha 26 de enero y 15 de febrero de 2007"

Se fundamenta la modificación pretendida en la documental obrante a los folios 53 a 60, ambos inclusive.

La pretensión se rechaza. Hemos de recordar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia.

Así, según resulta del art. 188, 191 y 194 de la LPL (RCL 1995\1144 y 1563) este recurso tan solo puede interponerse por determinados motivos tasados legalmente, debiendo la parte ajustarse en su escrito a alguno de los motivos concretamente descritos en el art.191 de la LPL, que configuran la totalidad de las posibilidades impugnatorias del recurso de suplicación, y en concreto en relación a la revisión de los hechos probados dicho motivo se ha de amparar en el art. 191.b de la LPL y conforme resulta del mencionado precepto y del art. 194.3 LPL y la jurisprudencia dictada en su desarrollo, en dicho motivo es imprescindible señalar, con una absoluta claridad, cual sea el hecho o hechos probados que se pretenden eliminar y si lo que se solicita es su modificación o sustitución por otro se debe ofrecer el texto alternativo en su redacción literal, al igual que si lo pretende es añadir un nuevo hecho probado. Igualmente debe indicarse con suficiente detalle, el concreto documento obrante en autos, o pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que en opinión de la parte recurrente sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida, de tal modo que no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante, prueba de la que ha de derivar de forma clara directa y patente el error del juzgador ( SSTS 4/11/95 [RJ 1995\8397 ], 11/7/96 [RJ 1996 \5773 ], 16/6/97 [RJ 1997\4753 ], 14/3/98 [RJ 1998\2998 ], 21/12/98 [RJ 1999\1682 ], 27/2/01 [RJ 2001\2819] entre otras).

Y si bien es cierto que a partir de la STC 125/1995 (RTC 1995\125) se aplica con mayor intensidad que en otros procesos el principio favorable a la viabilidad del recurso y los Órganos Judiciales de lo Social dispondrán de un mayor margen en la interpretación de los...

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