STSJ Islas Baleares 295/2012, 14 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución295/2012
Fecha14 Mayo 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00295/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 209/2012

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: D. Luis Angel

Recurrido/s: TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. TRABLISA

Juzgado de Origen/Autos: Juzgado de lo Social número Uno de Palma DE MALLORCA

Demanda: 251/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a catorce de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 295/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 209/2012, formalizado por la Sra. Letrada Dª Livia Martorell Perogordo, en nombre y representación de D. Luis Angel, contra la sentencia de fecha 27 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 251/2010, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a Transportes Blindados, S.A. Trablisa, representado por el Sr. Letrado D. Miguel Perelló Cuart, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 01.02.2005, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

En 2007 el actor percibió un importe íntegro de 20754.36#. De ellos 10565.04# lo fueron en concepto de salario base; 819.36# como complemento de antigüedad; 306.12# como complemento de antig. 96; 1417.92# por actividad; 4097.04# en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 1548 # como plus de peligrosidad; 865.92 # como plus por vestuario; 865.80 # como plus de transporte. 269.16 # por 34.9 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,71 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 20485.20 #.

En 2008 el actor percibió un importe íntegro de 24194.27 #. De ellos 11008.80# lo fueron en concepto de salario base; 853.68# en concepto de antigüedad; 5.20# en concepto de nocturnidad;1884.84# por actividad; 306.12# por antig. 96; 129.48 # en retribución de festivos trabajados; 4367.76# en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 1613.04 # como plus de peligrosidad; 902.28 # como plus por vestuario; 902.16# como plus de transporte; 16.74 # como plus de radioscopia. 4367.76 # por 285.9 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,71 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 21990.10 #.

En 2009 el actor percibió un importe íntegro de 22463.81 #. De ellos 11008.80# lo fueron en concepto de salario base; 853.68# en concepto de antigüedad; 306.12 # en virtud de antig. 96; 1884.84# en concepto de actividad; 31.97# en retribución de festivos trabajados; 4367.76 # en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 1613.04 # como plus de peligrosidad; 902.28 # como plus por vestuario; 902.16 # como plus de transporte. 593.16 # por 80 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,41 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 21870.65 #.

TERCERO

El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del « apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".

CUARTO

La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada.

QUINTO

Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.

SEXTO

La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período.

SÉPTIMO

La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad.

OCTAVO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 04.03.2010. Se celebró acto de conciliación el 12.03.2010 con resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, debo estimar en parte la demanda interpuesta por Luis Angel frente a "Transportes Blindados, S.A.". Debo condenar a esta a que abone al trabajador la cantidad de 1277.66 #.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada D.ª Livia Martorell Perogordo, en nombre y representación de D. Luis Angel, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de TRABLISA; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha diez de mayo de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO . - Contra la sentencia de instancia formula la representación del trabajador un único motivo de recurso por la vía del art. 191 c) de la LPL . para denunciar aplicación indebida del art. 26.2 del ET en relación con el art. 72 del convenio colectivo aplicable. En síntesis, interesa que el importe plus de limpieza y conservación de vestuario sea considerado como parte de la retribución salarial del trabajador y, por consiguiente, incremente el valor mínimo de la hora extraordinaria que, según el art. 35.1 del ET, debe equivaler al coste de la hora ordinaria.

Al objeto de razonar sobre la naturaleza salarial de este concepto, arguye, de una parte, que la cantidad total que percibe el trabajador para la limpieza del vestuario debería abonarse durante 11 meses y no 15 como sucede en el...

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