STSJ Comunidad de Madrid 915/2010, 5 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución915/2010
Fecha05 Noviembre 2010

RSU 0001205/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1205/2010

Sentencia número: 915/2010

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a cinco de noviembre de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1205/2010 formalizado por el Sr. Letrado D. Aitor Portillo Ochoa en nombre y representación de D. Romulo contra la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 1410/08, seguidos a instancia del citado recurrente frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, en reclamación por sanción, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde 1989 con la categoría profesional de Técnico de Equipo y Salvamento (bombero) y devengando un salario mensual de

2.305,54 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Mediante resolución de fecha 22-9-08 y previa la incoación del correspondiente expediente contradictorio, la empresa comunicó al actor la imposición de una sanción consistente en 90 días de suspensión de empleo y sueldo, por considerarle autor de una falta muy grave, por los siguientes hechos:

"I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Mediante la información remitida con fecha 25 de marzo de 20.08, por parte de la División de Recursos Humanos del Aeropuerto de Madrid/Barajas, se Informó que por parte de D. Romulo con la ocupación de Técnico de Equipamiento y Salvamento (Bombero), destinado en dicho centro de trabajo, al no serle autorizado una libranza para el domingo 23 de marzo de 2008, anunció que no se iba a presentar al servicio, justificando :posteriormente dicha ausencia, mediante la presentación de un parte de baja por incapacidad temporal, que se extendió. Desde el 23 de marzo al 7 de abril de 2008. y que según su propia manifestación, venia derivada de una lumbalgia.

SEGUNDO

Por la Dirección General de Aena y con el fin de esclarecer los hechos y determinar las posibles faltas en que pudiera haber incurrido el trabajador referido, se ordenó la incoación del presente expediente disciplinario a D. Romulo, por Resolución de 14 de abril de 2008, designándose a Dña. Agueda y Dña. Bárbara, para los cargos de Instructora y Secretaria, respectivamente, y desempeñando ambas el cargo asignado.

TERCERO

En la tramitación del expediente se ha observado íntegramente el régimen y procedimiento disciplinario, contemplado en los Capítulos XIV y XV del IV Convenio Colectivo de Aena.

  1. HECHOS PROBADOS

De las actuaciones y diligencias practicadas en la instrucción del Expediente disciplinario, han resultado acreditados los siguientes extremos:

  1. - Queda acreditado que D. Romulo presta servicios con la ocupación IC10 -Técnico de Equipamiento y Salvamento (Bombero) en el Aeropuerto de Madrid Barajas donde realiza las funciones propias de dicha ocupación.

  2. - Ha quedado acreditado que el día 23 de marzo de 2008, domingo de Semana Santa, el Señor Romulo tenía asignado servicio y por tanto, debía acudir a trabajar.

  3. - Ha resultado acreditado que con fecha 13 de marzo de 2008 D. Romulo solicitó una libranza para el servicio que tenía asignado el domingo 23 de marzo de 2008.

  4. - Queda acreditado que por parte de Dª Julia, Técnico Administrativo, se le comunicó al Sr. Romulo que no se le podía autorizar la libranza debido a las fechas de que se trataba y por las necesidades del servicio.

  5. - Ha quedado acreditado que cuando se le comunicó la denegación de la libranza solicitada, el Señor Romulo le dijo a la Sra. Julia que sé lo enviase por escrito y que en cualquier caso no iba a asistir al trabajo ese día.

  6. - Ha resultado acreditado que Dª Julia, con fecha 17 de marzo de 2008, le remitió un correo electrónico a D. Romulo en que se le comunicaba que, por necesidades del servicio, no podría librar el día 23 de marzo de 2008.

  7. - Ha quedado acreditado que el Señor Romulo no acudió a trabajar el: día 23 de marzo de 2008, presentando el día 25 de marzo de 2008, en la División del Aeropuerto, un parte de baja por Incapacidad Temporal de 23 de marzo de 2008.

    8ª.- Queda acreditado que la referida baja por Incapacidad Temporal se extendió desde el día 23 de marzo al 7 de abril de 2008.

  8. - Ha resultado acreditado que mediante burofax que le fue notificado el 1 de abril de 2008, se citó al Señor Romulo para que ese mismo día acudiera a la División de RR.HH. del Aeropuerto para informar sobre su ausencia al trabajo el día 23 de marzo de 2008 y lo ocurrido en relación con esa ausencia.

  9. - Ha quedado acreditado que el día 1 de abril de 2008 el Señor Romulo llamó por teléfono a Don Gonzalo, Técnico de RR.HH. la División de RR.HH. del Aeropuerto de Madrid/Barajas para comunicarle que no podía acudir a dar las explicaciones requeridas porque se encontraba de baja porque tenia una lumbalgia. 11°.- Ha resultado acreditado que el Señor Romulo él día 3 de abril de 2008, pese a encontrarse en situación de Incapacidad Temporal por una supuesta lumbalgia, estuvo en un parque jugando y peloteando con un balón de fútbol con un niño entre las 13:20 y las 13:46 horas (durante más de 20 minutos), deambulando con absoluta normalidad, corriendo tras el balón, chutando el balón, levantando las piernas continuamente, incluso hasta llegar a formar un ángulo de más de 90°.

  10. - Queda acreditado que las actividades que estuvo realizando el Señor Romulo el día 3 de abril entre las 13:20 y las 13:46 horas, no son compatibles con el proceso patológico de una lumbalgia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Dirección General de Aena es competente para resolver el presente expediente disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.2 j) del Estatuto de la Entidad Pública Empresarial "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea", aprobado por R. D. 905/91. de 14 de junio (BOE n ° 18) y posteriormente modificado por los RRDD 1993/96 de 6 de septiembre, 1711/1997, de 14 de noviembre y 2825/1998, de 23 de diciembre.

SEGUNDO

Es de aplicación a hechos probados lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, así como lo establecido en el IV Convento Colectivo de AENA, sobre el procedimiento y régimen disciplinario.

TERCERO

Los hechos descritos son constitutivos de una FALTA MUY GRAVE de las tipificadas en la letra a) del apartado 4 del artículo 97 del IV Convenio Colectivo de Aena, en relación con la letra d), del apartado 2 del articulo 54 del Real Decreto legislativo l/1995 de.24 de marzo par el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que determinan lo siguiente:

4- Serán faltas muy graves las siguientes:

  1. El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como cualquier conducta constitutiva de delito doloso.

    Por su parte, la letra d) del apartado 2 del articulo 54 del Estatuto de los Trabajadores establece que

    1. - Se consideran incumplimientos contractuales:

  2. La transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

CUARTO

Con fechas 24 y 28 de julio de 2008, respectivamente, se remitió el pliego de cargos al expedientado, a la sección Sindical de la Confederación General del Trabajo (CST) del Aeropuerto de Madrid/ Barajas y al Comité de Centro, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 105.2.B. d) del vigente Convenio Colectivo de Aena.

Posteriormente, el pasado 30 de julio se presentó en el Aeropuerto escrito del Comité de Centro solicitando la ampliación del plazo ara la presentación del pliego de descargos denegándose por parte de la instructora, mediante escrito de fecha 31 julio, por los motivos aducidos en el mismo.

Con fecha 8 de agosto, el expedientado presentó pliego de descargos, el cual fue remitido el día 13 de agosto, tanto al Comité de Centro como a la Sección Sindical de CGT.

Finalmente, el día 26 de agosto, el trabajador presentó una ampliación del pliego de descargos, y el Comité de Centro dirigió un escrito al Director del Aeropuerto solicitando al archivó, del expediente.

Las alegaciones vertidas tanto en el pliego de descargos presentado por el trabajador como las alegaciones presentadas tanto por la Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo como por el Comité de Centro, no...

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