STSJ Galicia 5093/2010, 5 de Noviembre de 2010
Ponente | JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:10195 |
Número de Recurso | 2444/2007 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 5093/2010 |
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2444/07 CG
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A CORUÑA, cinco de noviembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002444 /2007 interpuesto por Jesús Luis contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
Que según consta en autos se presentó demanda por Jesús Luis en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000075 /2007 sentencia con fecha trece de Marzo de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El actor D. Jesús Luis, nacido el 30-4-1951, figura afiliado a la S.S. con el n° NUM000 .
En fecha 9-6-2006, solicitó la concesión del subsidio asistencial por desempleo para mayores de 52 años, prestación que fue denegada por Resolución de la D.P. del INEM de 28-11-2006, por no haber sido beneficiario de prestación por desempleo, nivel contributivo o asistencial con arreglo a la normativa Española. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 23-1-2007. TERCERO. -El actor trabajó y cotizó en Alemania, desde el 5-2-1973 a 31-12-2004 Desde el 1-7- 2000 a 31-12-2004 percibió prestaciones de desempleo en Alemania, al amparo de la legislación Alemana.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Luis contra el INSTITUTO NACINAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra esgrimidas.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es la revisión de los hechos probados, se pretende añadir un Hecho Probado Cuarto donde se diga que "el actor, inmediatamente antes de formular la solicitud del subsidio asistencial por desempleo, acredita periodos de seguro en último lugar en España, toda vez que causó alta en el convenio especial en fecha 1.6.2006, sin que conste que haya causado baja hasta la actualidad", adición acogible en cuanto se sustenta en prueba documental literosuficiente a los efectos revisores pretendidos -el convenio especial firmado por el demandante, folios 42 y 43, y la certificación de cotizaciones emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, folio 54-.
Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia (1) la infracción del artículo 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los principios de Derecho Social Comunitario y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, (2) la infracción de la doctrina más reciente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y (3) la infracción de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, argumentando, dicho en apretada esencia, que el agotamiento de una prestación de desempleo alemana cumple la exigencia de "haber agotado un derecho a prestación por desempleo de, al menos, trescientos sesenta días de duración" establecida en el artículo 215.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, y, de no entenderlo así, se vulneraría la doctrina más reciente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y la jurisprudencia -que se cita profusamente- del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre el que llama principio de intercomunicación de...
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