STSJ Andalucía 2534/2010, 23 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2534/2010
Fecha23 Septiembre 2010

Rº.2666/09-R Sent.2534/10

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2534/2.010

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Alvaro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 223/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra Ferrovial Agroman S.A., Sando S.A. Melonares UTE y Mapfre Industrial S.A. de Seguros, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 26 de marzo de 2009, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Alvaro prestó servicios para Unión Temporal de Empresas Ferrovial Agroman S.A. y Construcciones Sánchez Domínguez - SANDO - S.A. (Melonares UTE) desde 28/5/03, con categoría profesional de peón especialista.

SEGUNDO

El 7/8/03 el actor sufrió accidente de trabajo.

TERCERO

La empresa tenía suscrita con Mapfre Industrial Sociedad Anónima de Seguros póliza de seguro de responsabilidad civil, cuyo contenido se da por reproducido.

CUARTO

El accidente se produjo cuando el actor se encontraba trabajando en la presa de Melonares, de pie en el pavimento, dirigiendo las evoluciones y movimientos del brazo de descarga de hormigón de la cinta Grove mientras otro operario, en las proximidades compactaba el hormigón vertido en el borde del azud mediante la manipulación de un rulo compactador. En un determinado momento este trabajador dio marcha atrás sin apercibirse de la presencia del actor el cual, por su parte, no oyó las señales acústicas del rulo compactador al llevar protectores auditivos.

El rulo compactador pasó sobre el pie derecho del actor produciéndole fractura del 3°, 4° y 5° metacarpianos de dicho pie y lesión de ligamento en la misma pierna.

QUINTO

La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción.

SEXTO

El 24/11/06 el INSS declaró la responsabilidad empresarial de la demandada y le impuso recargo del 30 % en las prestaciones derivadas del accidente.

Este recargo fue confirmado por sentencia de 24/10/07 del Juzgado de lo Social n° 3 .

SÉPTIMO

El actor estuvo en I.T. desde 7/8/03 hasta 28/5/04.

En concepto de prestaciones de I.T. el actor percibió 11.133,01#.

OCTAVO

Inicialmente el actor fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes. Posteriormente fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial con derecho a percibir la suma de 62.561,04 # con cargo a la Mutua Asepeyo.

Por sentencia de 7/12/06 del Juzgado de lo Social n° 7 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo.

El capital coste renta por la citada IPT, con destino a la pensión de la que es beneficiario el trabajador ascendió a 404.456,64 # de los que 121.336,99 # fueron a cargo de la TGSS y 283.119,65 # mas 19.483,01 # ( intereses) fueron a cargo de Asepeyo.

NOVENO

Aseg Vida y Accidentes, abonó al trabajador, en virtud de póliza suscrita por la empresa en cumplimiento de las previsiones del Convenio Colectivo del sector de la Construcción 21.000 #.

DECIMO

Agotada la via previa se presentó la demanda origen de los presentes autos.

TERCERO

El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por MAPFRE INDUSTRIAL S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor interpuso demanda en la que reclamaba una indemnización de 130.975,16 # por los daños y perjuicios sufridos por el accidente de trabajo que ocurrió el 7 de agosto de 2003 cuando prestaba servicios para la empresa Ferrovial-Agroman S.A. y Sando S.A., y se dictó sentencia por la que se estimó parcialmente la demanda y se condenó a la aseguradora codemandada a abonar, por ese concepto, la cantidad de 15.000,00 euros. Frente a esa sentencia presenta recurso de suplicación en el que formula un primer motivo, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que pretende que se adicione un nuevo hecho probado, con el ordinal décimo, en el que se haga constar que la cuantía de la prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocida al actor ascendía 1.253,27 # por doce mensualidades, con efectos desde el 1 de abril de 2006, a lo que procede acceder porque así consta en la resolución administrativa incorporada al folio 151 de los autos. Además, pretende que se añada que la prestación por incapadad temporal reconocida ascendía a la cantidad de 85,70 # diarios, lo que también procede estimar, pues con ese dato se completa lo que ya consta en el Hecho Probado Séptimo, y que su contenido es cierto se deduce del documento invocado, que es una sentencia firme dictada por el juzgado de lo social número Tres de Sevilla el 24 de octubre de 2007 .

SEGUNDO

En el segundo motivo, que se deduce por el actor con amparo en lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denun cia que la sentencia ha infringido lo dispuesto en el art. 1110 y 1902 del Código Civil, así como en la jurisprudencia que emana de la sentencia que cita a lo largo del motivo, manifestando por un lado que la indemnización por los perjuicios derivados de la incpacidad temporal se han de calcular por el período comprendido entre la fecha del accidente y la de efectos de la incapacidad permanente, y por otro lado, fija el lucro cesante de la incapacidad permanente total en la diferencia entre la cantidad percibida en concepto de prestación por desempleo y la base reguladora de la prestación.

Para fijar el importe de la indemnización, por la sentencia se indica que se atienden "a las circunstancias concurrentes, gravedad del accidente, entidad de las lesiones sufridas y cantidades ya percibidas por diversos conceptos", apartándose de los baremos recogidos en la Ley de uso y circulación de vehículos de motor por que no son vinculantes, sino meramente orientativos. Lo que indica el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias dictadas por su Sala General el 17 de julio de 2007, seguidas, entre otras, por las de 22 de septiembre de 2008 y la de 3 de febrero de 2009 es que, efectivamente, la utilización de esos baremos no es obligaría para el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR