STSJ Andalucía 2133/2010, 22 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2133/2010
Fecha22 Septiembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Recurso número: 1295-10

Sentencia número: 2133-10

Iltmo. Sr. D. José Mª CAPILLA RUIZ COELLO

Iltmo. Sr. D. Fernando OLIET PALÁ

Iltmo. Sr. D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

-MagistradosEn la Ciudad de Granada, a 22 de septiembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1295-10, interpuesto por DON Jose Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén de fecha 5 de marzo de 2010 en Autos número 537-09 sobre cantidad por atrasos salariales DIGITEX, en el que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. En el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DON Jose Miguel contra DIGITEX, SL que contenía el siguiente suplico:

    "Que teniendo por presentado este escrito se sirva a admitirlo junto con sus copias y documentos, y a su vista tener por presentada demanda de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, citando a las partes, a fin de que se condene a la empresa demandada a abonar las cantidades que correspondan a raíz de los años de servicio prestados a esta empresa y que derivan directamente de atrasos salariales por convenio colectivo".

  2. Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 537-09, fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 5 de marzo de 2010 que contenía el siguiente fallo:

    "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Miguel contra Digitex Informática SL dictando sentencia absolutoria para la empresa demandada."

  3. En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: "1º.- El actor DON Jose Miguel, con DNI. nº NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada D DIGITEX INFORMATICA SL. desde el 13-12-04 como operador técnico, con un salario de SL conformidad con el Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de telemarqueting, actualmente denominado Contact Center.

    1. - Que el Convenio Colectivo de ámbito empresarial citado se publico en el BOE de 10-1-04, con vigencia para los años 2.004 y 2.005, siendo el siguiente, no publicado para los años 2.006 y 2.008 dejados sin efecto por sentencia del T. Supremo, que dictó la misma en 6-10-08 en la que resolvió recurso interpuesto por la federación de Comunicación y Transportes de CC.OO. y la Asociación de empresas de Telemarqueting, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del a Audiencia Nacional de 10-11-06

      , casando y estimando las demandas formuladas y declarándose de aplicación el Convenio Colectivo de telemarqueting desde el 5-5-05, teniendo interpuesto la empresa demandada Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional. Que el tribunal supremo dicto su sentencia en 06/10/08, Y así mismo se solicitó aclaración de dicha sentencia, la cual se efectuó en fecha 23/02/09.

    2. - Que en 9-2-09 se firmó acuerdo marco regulador de la ejecución de sentencia del T. Supremo en Digitex Informática, SL. por el representante de la empresa y los representantes de las centrales sindicales mayoritarias: CC.OO, TONFIA, FES-UGT, y los diversos representantes de las secciones sindicales de los centros de trabajo determinándose que se comienza el devengo de las condiciones económicas del Convenio Nacional de telemarqueting con efectos de 1-1-09 .

    3. - Que el actor reclama cantidades correspondientes a diferencias salariales del periodo entre 2005 a 2.007.

    4. - Que instó papeleta de conciliación en 22-6-09 celebrándose acto de conciliación sin avenencia en 16-7-09".

  4. Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

  5. En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

    "Que habiendo por presentado este escrito con sus copias, tenga por formalizado en tiempo y forma Recurso de Suplicación, y en virtud de lo alegado y con revocación de la que se recurre, dicte nueva sentencia por la que se estime la demanda interpuesta en el sentido contenido en el suplico de la misma".

  6. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Contra la sentencia que, con desestimación de la demanda, absolvía a la empresa demandada de la pretensión de abonar a la actora las diferencias salariales entre lo efectivamente abonado aplicando el III Convenio Colectivo de DIGITEX INFORMÁTICA, S.L. y lo que debió de ser abonado en aplicación del Convenio Colectivo del Sector de Telemarketing, declarado aplicable desde el 1 de enero de 2006 por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2008 tras la aclaración acordada por Auto del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2009, se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 191 de la LPL pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 191.c) de la LPL .

    REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS -ARTÍCULO 191.B) DE LA LPL - 2. En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

  2. En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto con base al documento nº 27 de los aportados, obrante entre los folios 71 a 80 de los autos, la revisión del Hecho Probado tercero, para que quede redactado de la siguiente forma:

    Hecho probado 3º de la...

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