STSJ Comunidad de Madrid 725/2010, 27 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución725/2010
Fecha27 Septiembre 2010

RSU 0004312/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00725/2010

Sentencia nº 725

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Lourdes Meléndez Morillo Velarde :

En Madrid, a 27 de septiembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 725

En el recurso de suplicación 4312/10 interpuesto por DON Javier, DON Martin, DON Pelayo, DON Santos, DON Jose María, DOÑA Violeta, DON Jesús Ángel, DON Adolfo, DON Aurelio, DON Ceferino y DON Efrain representados por el Letrado doña PILAR FERNANDEZ GARCIA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 40 DE MADRID en autos núm. 176/10 siendo recurrido FINANZAUTO S.A. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Javier Y OTROS, contra FINANZAUTO S.A. en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores contratados por la empresa FINANZAUTO SA a partir del año 1994 y que prestan servicios en el centro de trabajo ubicado en Arganda del Rey en la Avenida de Madrid nº 39.

SEGUNDO

El art. 23 del convenio colectivo de la empresa establece lo siguiente:

"Se establece un sistema de jornada flexible de carácter voluntario, cuya compensación se habrá de negociar en cada caso y cuyo régimen jurídico es el siguiente:

a)La jornada flexible voluntaria, cuyas características se detallan a continuación, se aplicarán a aquellos empleados que lo acuerden con la dirección.

  1. La jornada se cumplirá bajo el principio de ocupación efectiva: La jornada máxima diaria será de 9 horas y 30 minutos según las necesidades del servicio, la empresa podrá designar como tiempo de no trabajo a días completos hasta un máximo de 50 días al año, con un preaviso de 40 horas (2º día anterior hasta las 15 horas).

  2. El horario será de lunes a viernes: de 8 horas a 18:30 horas, con interrupción de una hora para efectuar la comida.

    Las delegaciones (a excepción de Ponferrada y Lérida) continuarán con su actual horario pero adaptado al sistema de número de horas-año y a lo previsto en el punto b) anterior.

  3. Tendrá la consideración de horas extraordinarias el tiempo de trabajo a partir de que se supere el tope de 9,30 horas de trabajo diario o cuando se superen las horas que según la jornada pactada debería efectuar cada empleado individualmente en el el trimestre (es decir, teniendo en cuenta las vacaciones tomadas en el trimestre).

  4. Pacto de horas extras obligatorias (incluidos sábados, domingos y festivos) hasta el número límite legal. Las compensadas con descanso lo serán en tiempo equivalente.

  5. Se podrá acumular a lo largo de un año natural todas las horas trabajadas y no cobradas como extraordinarias, de manera que al completar la cifra de 1.657 horas año (o 1.672 horas año en el caso de los que acreditan el derecho a 24 días de vacaciones) puedan quedar liberados de trabajo hasta el final de referido año, sin merma de sus ingresos normales.

  6. Se mantine el valor actualmente vigente de las horas extras y de presencia para las realizadas en sábados, domingos y festivos y las que en su caso, excedan de la jornada de 9,30 horas día.

TERCERO

La empresa en los contratos de trabajo ha venido incluyendo una cláusula adicional con el siguiente contenido:

"El trabajador acepta voluntariamente, a partir de la fecha de este contrato, la "jornada flexible", establecida en el art. 23 del convenio colectivo de empresa vigente, sometiéndose plenamente a la normativa concreta que, a este fin, fije en cada momento la dirección de la empresa."

(Hecho no controvertido)

CUARTO

La empresa ha exigido a partir del mes de enero de 2009 a trabajadores mecánicos de motores marinos el realizar jornada flexible, concretamente se ha exigido a los siguientes trabajadores: D. Ovidio, D. Sergio, D. Carlos Alberto, D. Pedro Antonio, D. Argimiro, D. Cecilio y D. Eloy (hecho no controvertido).

Todos estos trabajadores tienen firmada en sus contratos de trabajo la aceptación de la jornada flexible (doc nº 1 de la parte actora)

QUINTO

El horario ordinario de trabajo de la empresa es el siguiente:

-de lunes a viernes de 8 a 15 horas y una tarde a la semana de 16 a 18,30 horas en turnos rotativos. (doc nº 6 de la empresa).

SEXTO

El 17-09-2008 se celebró una reunión del comité intercentro en la que entre otras cuestiones se trató la siguiente:

DISCRIMINACION SALARIAL ENTRE EL PERSONAL CON JORNADA FLEXIBLE. La RTT expone el problema en el cobro de las horas extras que tienen algunos trabajadores de MOI con cláusula de jornada flexible en su contrato, ya que este colectivo cobra las horas mes a mes y todas al mismo precio, y la MOD en bolsa trimestral unas y mes a mes otras a distinto precio.

La RD responde que se trata de un error ya que la jornada flexible sólo es aplicable a la MOD. Todos aquellos trabajadores de MOI que tengan firmada esta modalidad de jornada en su contrato de trabajo están exentos de la misma.

(doc nº 14 de la parte actora)

SEPTIMO

En fecha 17-06-2009 tuvo lugar una reunión de la comisión mixta de interpretación del convenio colectivo con el siguiente contenido:

"Comienza la reunión ratificándose la Representación de los trabajadores en el escrito de 26.05.2009 cuyo único tema del orden del día era el incumplimiento de los acuerdos sobre jornada flexible y su aplicación al colectivo de los mecánicos de la nave de motores en las instalaciones de Arganda, y que queda unido a la presente acta.

La Representación de los Trabajadores entiende que no es posible la aplicación de la jornada flexibe, prevista en el artículo 23 del actual Convenio Colectivo, al colectivo de trabajadores de la Nave de Motores, ya que son mano de obra indirecta y no se les puede aplicar la flexibilidad de jornada a la MOI.

La Representación de la Dirección considera que los mecánicos de la nave de Motores son mano de obra directa, ya que las funciones que estos realizan se asimilan a las de los otros mecánicos de campo y de taller, que por otro lado también son MOD.

Así también, a la Representación de la Dirección le parece muy importante aclarar que solo se les está aplicando la flexibilización de la jornada establecida en el artículo 23 del actual Convenio Colectivo, al personal que lo tiene firmado en su contrato de trabajo y que por lo tanto, expresaron su voluntariedad al acordarlo con la Compañía.

La representación de los trabajadores manifiesta su disconformidad con las interpretaciones de la empresa, manteniéndose en sus puntos de vista iniciales, por lo que, habiéndose debatido el asunto propuesto en el orden del día y no alcanzando acuerdo pleno en esta Comisión Mixta, ambas partes dan por finalizada la reunión de la que se levanta la presente acta.

OCTAVO

Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 10-12-2009

La demanda ha sido presentada el 11-02-2010

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

Desestimo la demanda interpuesta por el COMITÉ DE BASE DE ARGANDA contra la empresa FINANZAUTO SA absolviéndola de las pretensiones deducidas en la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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