STSJ Comunidad de Madrid 707/2010, 27 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución707/2010
Fecha27 Septiembre 2010

RSU 0001730/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00707/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 707

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

ILMA. SRA. Dª. LOURDES MELÉNDEZ MORILLO VELARDE

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 707/10

En el recurso de suplicación nº 1730/10, interpuesto por CORTEFIEL SERVICIOS S.A., representado por el Letrado D. David López González, contra la sentencia nº 610/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 14 de los de Madrid, en autos núm. 1276/09, siendo recurrido D. Alfredo, representado por el Letrado D. Antonio García Stuyck, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES MELÉNDEZ MORILLO VELARDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Alfredo contra CORTEFIEL SERVICIOS, SA, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, al que fue citado el MINISTERIO FISCAL, se dictó sentencia con fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

La parte actora ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa Cortefiel S.A., como Titulado Superior, desde el 28/08/00, percibiendo un salario de 4.201,49# mensuales con inclusión de pagas extras (documento nº 1 de la actora reconocido de contrario)

El 1/06/05 el actor pasa a pertenecer a la empresa Cortefiel Servicios S.A., con las mismas condiciones laborales que venía teniendo anteriormente (documento Nº 15 de la actora reconocido de contrario).

SEGUNDO

La parte actora solicita, el 30/11/07 la concesión de excedencia voluntaria con efecto de 01/01/08 y hasta el 31/03/09, no recibiendo contestación por parte de la empresa a dicha petición.

El 11/12/07 la actora inicia un proceso de incapacidad temporal, por lo que el 14/12/07 solicita que se anule su petición de excedencia.

Cortefiel Servicios S.A. informa con fecha 19/12/07 al actor que le había sido concedida la excedencia previamente a su petición de anulación de la misma.

Por estos hechos, el actor formula demanda en materia de derecho y cantidad, siendo estimada parcialmente por Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 12 de Madrid, de fecha 15/12/08, que no es firme y es recurrida por ambas partes, en la que se condena a la demandada a la readmisión del trabajador, además de otros pronunciamientos (documentos Nº 5 y 6 de la actora reconocido de contrario).

TERCERO

El 23/01/09 se comunica por parte de la empresa al actor su readmisión con fecha 27/01/09.

El día de su reincorporación se comunica al actor mediante carta su desplazamiento temporal de su centro de trabajo sito en C/ Llano Castellano de Madrid, a otro centro de trabajo en San Martín de la Vega, al cual efectivamente se reincorpora (documento Nº 8 de la actora reconocido de contrario).

CUARTO

El centro de trabajo de San Martín de la Vega tiene la consideración de almacén y no de oficina para Servicios Centrales como lo es el centro de la C/ Llano Castellano (documento Nº 40 de la demandada y Nº 10 de la parte actora) donde anteriormente prestaba sus servicios el actor.

QUINTO

El correo electrónico del actor en su nueva sede de trabajo sita en San Martín de la Vega es usuario genérico essmv, y no el que venía teniendo en su centro de trabajo de la C/ Llano Castellano de Madrid, correspondiente a su nombre y que era específicamente DIRECCION000 @grupocortefiel.com. El correo electrónico que se atribuye normalmente a los empleados de la empleadora viene constituido por su nombre y apellidos (documento Nº 12 de la actora, extraído de la información publicada por la empresa en la página web nexus.grupocortefiel.com y documentos Nº 47 a 73 de la parte demandada reconocidos de contrario).

SEXTO

El 23/07/09 se procede al cierre del almacén de San Martín de la Vega, procediendo la empleadora a externalizar los servicios que este realizaba a través de la empresa APM GLOBAL LOGISTICS SPAIN S.L. (MAERSK LOGISTICS) (documentos Nº 40 y 46 de la demandada, reconocido de contrario el documento nº 46).

SÉPTIMO

Con fecha 11/06/09 se comunica su despido al actor, con efectos de 11/07/09 alegando causas objetivas, según el art. 52 c) del ET, poniendo a su disposición la cantidad de 25.121,61# en concepto de indemnización (53.1.b) ET) (documento Nº 16 de la actora reconocido de contrario).

OCTAVO

La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO

Se ha agotado la vía conciliatoria administrativa previa."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO en parte la demanda formulada por D. Alfredo, contra la demandada CORTEFIEL SERVICIOS S.A. DECLARANDO LA NULIDAD DEL DESPIDO DE LA ACTORA, condenando a la demandada CORTEFIEL SERVICIOS S.A. a que readmita al actor en las mismas condiciones laborales que mantenía con anterioridad al despido, con respeto por tanto de su categoría profesional, y con el abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de readmisión del mismo, a razón de 4.201,49# mensuales con inclusión de pagas extras, descontando, en su caso, lo percibido en otro empleo, durante ese lapso, o los períodos de incapacidad temporal si los hubiere."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido por causas objetivas de que fue objeto el actor, por entender que la conducta de la empresa vulneraba la garantía de indemnidad. Frente a esta resolución se interpone el presente recurso que se articula en tres motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) LPL para interesar la modificación de hechos probados y los dos restantes al amparo del artículo 191.c) LPL a fin de denunciar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 191.b) LPL solicita el recurrente la modificación del hecho probado tercero proponiendo la siguiente adición:

"El departamento del actor contaba en c/ Llano Castellano con 7 trabajadores (incluido él mismo) a fecha de diciembre 2007, mientras que contaba con sólo 4 trabajadores a fecha octubre 2009".

Recordemos que para que prospere la modificación solicitada deben cumplirse una serie de requisitos, así en concreto se exige que devenga trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento...

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