STSJ Comunidad Valenciana 2662/2010, 28 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2662/2010
Fecha28 Septiembre 2010

Recurso nº. 1480/10

Recurso contra Sentencia núm. 1480/10

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, veintiocho de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2662/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1480/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 503/09, seguidos sobre despido, a instancia de Paloma, asistido por el letrado Ramiro Blasco Morales, contra ANNALIGIA SA, CONFECCIONES REVIC SA, NUIT MAGIQUE SA Y LINGERIE DE NUIT SL, asistidos por el letrado Alvaro Ibáñez Feriol, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 18 de enero de 2010, dice en su parte dispositiva: "

FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de Despido formulada por Paloma, contra las empresas demandadas ANNALIGIA, S.A., CONFECCIONES REVIC, S.A., NUIT MAGIQUE, S.A. y LINGERIE DE NUIT, S.L., declarando como Procedente el despido de la actora de 16.02.09, convalidando la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

Primero

La demandante Paloma, con DNI Num. NUM000, ha venido prestando servicios para las empresas demandadas, todas ellas con domicilio social en Avda. del Mar, 7, Polígono Industrial del Mediterráneo de Albuixech (Valencia), dedicadas a la actividad de confección de prendas de vestir y accesorios. La antigüedad de la demandante es la de 15.09.1986, el salario regulador del despido es el de

1.511,16 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias y la categoría profesional la de Oficial Primera Administrativa.

La actora, que prestaba servicios en la Sección Comercial de las demandadas, no ostentaba en el momento del despido ni en el año anterior al mismo la condición de representante de los trabajadores.

El convenio aplicable es el Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección.

Segundo

El día 16.02.09 la empresa Annaligia, S.A., hizo entrega a la trabajadora demandante de carta de despido de la misma fecha, con efectos del mismo día. La carta fue aportada con el escrito de demanda, obrando también unida a la documental de la parte demandada como documento número 8, dándose aquí por enteramente reproducida por razones de brevedad.

Se hace constar en la carta, en síntesis, que el día 23.01.09 se notificó a todo el personal la prohibición de utilizar para asuntos propios el ordenador, los móviles, internet o cualquier otro medio propio de la empresa, debido a que se averiguó que por algún trabajador se estaba utilizando los ordenadores para asuntos propios, en concreto "chateando"; y con el fin de comprobar el efecto de dicha comunicación de procedió a monitorizar a dos trabajadoras a las que se había observado un rendimiento y conductas sospechosas, dando como resultado en el caso de la actora que había realizado durante horas de trabajo y desobedeciendo las órdenes recibidas, continuas visitas a Internet, con el resultado reflejado en el escrito que se formalizó tras terminar la operación de monitorización de su ordenador, tales como venta de artículos de segunda mano, agencias de viajes, páginas de ofertas de empleo etc., además de la confección de tarifas y menús para su propio negocio; con escaneo de direcciones de catálogos de proveedores de la empresa Mactradisa S.L., búsqueda de datos de proveedores y productos, mandando por email los datos acerca de productos, clientes y proveedores a terceros, y remitiendo fotos de la colección actual de manteletas a otra dirección de email.

Los hechos descritos en la carta constituyen para la empresa una conducta de las calificadas como muy grave (desobediencia, falta de rendimiento, infracción de la buena fe contractual), que justifican la medida tomada de procede a su despido en virtud de lo establecido en el ET, arts.54.2-b, 2-d y 2 -e y el Convenio Colectivo de la Industria Textil, art. 92, apartados 1,4 y 6 en relación con el 93 último párrafo.

Tercero

El programa informático usado por los trabajadores de la empresa obedece a un sistema antiguo de uso de teclado que no precisa el uso de "ratón", pudiendo llevarse a cabo todos los trabajados sin utilización de éste, aunque pueda usarse como apoyo. Así, el informático de las empresas Sr. Arsenio, testigo de las demandadas, manifestó que él lleva a cabo el 100 % de los trabajos con ordenador mediante el teclado.

La empresa advirtió que algunos de los empleados hacían un uso excesivo del ratón, como era el caso de la demandante Sra. Paloma, que lo usaba durante horas, incluso después de la advertencia de prohibición que hizo la empresa, como venía observando el Sr. Carlos Manuel, testigo de la demandada, lo que le hizo sospechar que se dedicaba a chatear y a usar internet durante las horas de trabajo.

Cuarto

El día 23 de enero de 2009, la empresa entregó a todos los trabajadores y en concreto a la aquí demandante, una carta que ésta recibió y firmó, en la que se le comunicaba que quedaba terminantemente prohibido el uso de medios de la empresa (ordenadores, móviles, Internet, etc..) para fines personales tanto dentro como fuera del horario de trabajo. (Doc.5 demandada). Tanto los testigos de las demandadas como los de la parte actora reconocieron haber recibido la comunicación citada, siendo conocedores de la prohibición del uso de los ordenadores para cuestiones ajenas al trabajo.

Quinto

La empresa decidió hacer una comprobación sobre el uso de sus medios de trabajo por los trabajadores, a cuyo fin procedió a finales del mes de enero de 2009 a la motorización de los ordenadores de la demandante Sra. Paloma y de otra compañera de trabajo, encargándose de la instalación del "software" de monitorización el hermano de la administradora de la empresa Isaac, al objeto de captar las pantallas a las que accedía la trabajadora, para su posterior visualización.

La instalación del software se hizo después de abandonar la empresa la actora al fin de la jornada, interviniendo también el trabajador Sr. Rodolfo, jefe de compras de Annaligia, S.A., encargado además de compras en la empresa Mactradisa S.L. del mismo grupo empresarial. El Sr. Isaac introdujo la mitad de la contraseña y el Sr. Rodolfo introdujo la otra mitad, sin comunicársela al Sr. Isaac, desentendiéndose desde entonces, hasta que se le llamó el día 13 de febrero para que introdujera su contraseña y visualizar los resultados de la motorización. (Testifical de la empresa, Srs. Isaac y Rodolfo ).

El sistema instalado permitiría observar lo que la usuaria veía y la captación de pantallas para su posterior visualización, sin que permitiera acceder a los archivos del ordenador que están protegidos por contraseña de cada uno de los usuarios. Se trata de un sistema "pasivo", poco agresivo, que captura lo que está en pantalla, como manifestó en prueba testifical Arsenio, informático de las empresas que examinó el programa cuando le fue mostrado tras la visualización.

El día 13 de febrero de 2006 se procedió a visualizar el proceso de monitorización del ordenador de la demandante, hallándose presente ésta, los Srs. Isaac y Rodolfo, la representante de la empresa Lidia

, Demetrio perteneciente al sindicato CC.OO y delegado de los trabajadores de la empresa codemandada Confecciones Revic, S.A. por ausencia del delegado de personal de Annaligia S.A., y los también trabajadores Iván y Rogelio, todos ellos firmantes, con excepción de la demandante, del acta que consta en la libreta obrante al documento 3 de la demandada, en la que se hace constar que "Hemos observado desde el día

28.01.09 y hemos comprobado que hay visitas continuas en internet: segunda mano, páginas de reserva de billetes, infojobs, etc. y además ha cogido y escaneado direcciones de los catálogos de Mactradisa y los ha enviado a email propio. También ha enviado todas las fotos de las manteletas "a su hija". Ella lo reconoce todo".

Los testigos de la demandada Srs. Isaac, Rodolfo y Demetrio presentes en el momento de la visualización, confirmaron en juicio el contenido del acta que se ha citado, manifestando que la demandante Sra. Paloma no quiso firmar el acta, aunque no negó lo que se visualizaba diciendo que si hacía el trabajo y le sobraba tiempo podía hacer lo que quisiera.

Los mismos testigos reconocieron como pertenecientes al ordenador de la demandante las siguientes pantallas capturadas que figuran como documento 7 de la documental de la demandada:

Envío a terceros y a sí misma de los diseños de manteletas de 2009, trabajos de los que se encarga Elisenda, testigo de ambas partes, que las reconoció al mostrársele el documento 7, nº 1, manifestando que ella no había autorizado a Paloma para dichos envíos, pues era el producto más nuevo de la colección, muy caro y valioso para la empresa, aunque sí la había autorizado para disponer de otras de campañas anteriores ya sin valor para los clientes de la empresa, como las que constan en los documentos 4 al 7 de la parte actora que se le mostraron; reconociendo la demandante ante ella que no la había autorizado respecto de las de la colección actual, como había dicho.

Envío a terceros de fotos de mamparas de duchas, productos de la empresa Mactradisa S.L., que gestiona el...

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