STSJ Comunidad de Madrid 764/2010, 7 de Octubre de 2010

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2010:17356
Número de Recurso772/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución764/2010
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0000772/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00764/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº764

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a siete de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 772/10 -5ª, interpuesto por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, en autos núm. 1108/09, siendo recurrido por Benedicto, representado por la Letrado D. Cesar Martínez Pontejo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Concepción Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Benedicto contra AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS por reconocimiento de derecho a ostentar una relación laboral por tiempo indefinido en la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha treinta de Noviembre de dos mil nueve, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En esta resolución se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Procede estimar la demanda planteada por la parte demandante Benedicto contra CONSEJO SUPERIOR INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CSIC) en reconocimiento de derecho; declarar que la relación laboral que mantiene la actora con el Organismo demandado de carácter indefinida desde el 1-7-01, y condenar al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por el Abogado del Estado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda en materia de reconocimiento de derecho interpuesta por la parte actora contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, que declaró que la relación laboral entre las partes era de naturaleza indefinida desde el

01.07.2001, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración, se interpone el presente recurso de suplicación que se articula en diversos motivos; así al amparo del art. 191 b) pretende la revisión de los ordinales 2 a 7 y el 10 . No cabe acceder a la introducción del primer párrafo que pretende, al consistir en el contenido de una Orden publicada en el BOE. Suerte diferente merecen los párrafos 2º, 3º y 4º del mismo ordinal segundo, todos ellos de contenido similar, relativo a los informes justificativos de la contratación, pero para diversos periodos, al inferirse así de la documental citada en su apoyo.

La revisión postulada para el HP3, sin embargo, no puede tener favorable acogida en tanto que requiere de una nueva valoración de los elementos probatorios, no solamente de los relacionados por el recurrente, cuando aquélla corresponde al juzgador a quo, y de la realización de razonamientos y conjeturas vedados tradicionalmente por la doctrina. Las pautas revisoras marcadas por la jurisprudencia señalan que únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base tal pretensión debe gozar de literosuficiencia, pues: " (...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

También procede desestimar los restantes motivos de revisión fáctica al no ajustarse ninguno de ellos -la estructura es la misma en todos- su planteamiento a las previsiones exigibles, pues simplemente señala que son contrarios a la documental aportada en el procedimiento, sin ninguna otra precisión ni justificación acerca de su alcance.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del artículo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formulan dos apartados de denuncias, que giran entorno a la infracción de los arts. 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, y STS 28.05.2008, por un lado, y, por otro, de los arts. 11.2 y 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación, en relación con el artículo 15.1a) de ese mismo ET, art. 2 del RDL 2720/98 y STS 6.03.2009 .

Centra el recurrente su primera línea argumental en los informes justificativos de la contratación y en el contenido de la convocatoria de la beca, que entiende no han sido adecuadamente valorados por la sentencia de instancia; olvida, sin embargo, que el núcleo de la cuestión se sitúa en...

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