STSJ Comunidad de Madrid 677/2010, 13 de Octubre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 677/2010 |
Fecha | 13 Octubre 2010 |
RSU 0002673/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2010 0040592, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002673 /2010-PLI
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Diana
Recurrido/s: BANKINTER SA, EUROGEST-21 Y ASOCIADOS SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID de DEMANDA 0001526 /2009
Sentencia número:677/2010
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID, a trece de Octubre de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO de SUPLICACION 0002673/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JULIAN ALVAREZ LOPEZ, en nombre y representación de Diana, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 011 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001526/2009, seguidos a instancia de Diana frente a BANKINTER SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. TERESA TRIGUEROS RAMOS, y frente a EUROGEST-21 Y ASOCIADOS SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ESPERANZA BARREIRO PEREIRA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que debía desestimar y desestimaba la demanda deducida por Dª Diana contra EUROGEST-21 y ASOCIADOS, SL y BANKINTER SA, acogiendo respecto de esta última la excepción de falta de legitimación pasiva y absolviendo a ambas codemandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Dª Diana ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada EUROGEST-21 y ASOCIADOS SL, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, antigüedad desde 9 de agosto de
2.005 y percibiendo un salario bruto mensual de 897,77 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
A 9 de agosto de 2005, se inició relación laboral entre la actora y EUROGEST-21 y ASOCIADOS SL, suscribiéndose contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, consistente en el TRATAMIENTO Y MANIPULACIÓN DE DOCUMENTACION SEGÚN ESTIPULACIONES DE SERVICIO CONTRATADO ENTRE LA SOCIEDAD BANKINTER SA y EUROGEST 21, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.
El 3 de diciembre de 2001 fue suscrito entre BANKINTER SA, y EUROGEST-21 y ASOCIADOS SL, contrato de prestación de servicios administrativos y tratamiento de correspondencia, para un mejor desarrollo de la actividad, consistente la prestación por parte de EUROGEST-21 en el tratamiento de los procesos administrativos y de manipulación y ensobrado de documentos para su envío por correo y con una duración de 12 meses a prorrogar tácitamente de no denunciarse el contrato por ninguna de las partes con 30 días de antelación al vencimiento.
A 1 de agosto de 2.009 BANKINTER SA, comunicó a EUROGEST-21 su intención de resolver todas las líneas de servicios vigentes de dicho contrato de 3 de diciembre de 2.001, quedando definitivamente cancelados el 30 de septiembre del pasado año.
Por medio de escrito de 15 de septiembre de 2.009 EUROGEST-21 y ASOCIADOS SL, comunico a la trabajadora la extinción del contrato de trabajo, por finalización de la obra o servicio para el que había sido celebrado, por concluir el contrato con BANKINTER SA.
Ha consistido la actividad desarrollada por la actora, en la manipulación, ensobrado clasificación para ulterior envío por correo de documentación y tarjetas de banca telefónica destinado a clientes de la entidad bancaria.
La trabajadora no ostenta la condición de representante sindical.
La empresa cuenta con menos de 25 trabajadores.
A 22 de octubre de 2.009, se intentó sin avenencia respecto de BANKINTER SA y sin efecto respecto de EUROGEST-21 y ASOCIADOS SL, preceptivo acto de conciliación.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por las demandadas. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Disconforme la actora con la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución. Así, en el motivo primero solicita, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados, pidiendo que se modifique el párrafo segundo del Hecho Sexto dándole la redacción que propone.
A lo que se oponen las demandadas en sus respectivos escritos de impugnación por las razones alegadas en dichos escritos.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con arreglo a los artículos 191 b) y 194.2 y 3 de la LPL, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
-
-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
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-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
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-Determinación explícita y concreta de las pruebas...
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