STSJ Andalucía 2722/2010, 7 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2722/2010
Fecha07 Octubre 2010

Rº.1548/10-R Sent.2722/10

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a siete de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2722/2.010

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba, dictada en los autos nº 1618/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra la empresa EOSS PROCESSOR, S.L., se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 17 de febrero de 2010, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Tras una valoración, conforme a las reglas de la sana crítica, de las pruebas practicadas en el juicio celebrado en los presentes autos, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 97.2 LPL, el juzgador considera probados los siguientes hechos:

PRIMERO

D. Luis comenzó a prestar servicios para la empresa EOSS Procesor S.L. el 1 de febrero de 2008, con la categoría profesional de Ayudante técnico, mediante un contrato de trabajo indefinido conforme a la Ley 43/2006 (personas con discapacidad que trabajan en los centros especiales de empleo), percibiendo un salario bruto de 876,66 euros mensuales, siéndole de aplicación el XVI Convenio Colectivo Estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, empresas de servicios de informática y de estudios de mercado y de la opinión pública (2007-2009).

SEGUNDO

El demandante tiene reconocida una minusvalía del 42% por "limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología no filiada". La empresa para la que ha venido prestando servicios tiene la condición de centro especial de empleo, por cuya razón contrata a personas con discapacidad.

TERCERO

Al menos en los últimos meses de la relación laboral, el demandante realizaba funciones de ensamblaje de equipos informáticos, introducción o comprobación del software correspondiente y puesta en funcionamiento de dichos equipos en los lugares correspondientes. Muchos de tales equipos consistían en máquinas de gran tamaño utilizadas como "punto de Información Multimedia".

CUARTO

El 13 de julio de 2009 el actor fue dado de baja laboral por razón de enfermedad, formulando con fecha 22 de octubre de 2009 papeleta de conciliación al CMAC en reclamación de una indemnización diaria de 53,20 # durante el tiempo de la incapacidad temporal hasta la total recuperación de la lesión que padece.

QUINTO

El 23-10-09, la empresa demandada presentó en Correos para su remisión por burofax al demandado, de carta de despido comunicándole la rescisión del contrato con fecha 22-10-09. El telegrama no fue entregado al no encontrarse el destinatario, dejándole aviso. El 29-10-09, al ir el actor a la empresa para entregar el parte de confirmación de la baja, le fue comunicado verbalmente el despido.

La empresa procedió a consignar el día 23-10-09 en el Juzgado de lo Social n° 3 de esta capital la cantidad de 2.237,84 euros a disposición del actor, reconociendo la improcedencia del despido.

SEXTO

El actor no ostentaba cargo de representación legal o sindical en la empresa demandada.

SÉPTIMO

Se ha celebrado ante el CEMAC la preceptiva conciliación previa con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda sobre despido y en el recurso formula un primer motivo, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral

, en el que pretende que se añada al Hecho Probado Tercero un nuevo párrafo en el que conste que "las funciones de ensamblaje de estos equipos de gran tamaño, Puntos de información Multimedia, precisaban posturas forzadas", para cuyo apoyo invoca las fotografías que figuran en los autos en los folios 68 a 71. Pero como reiteradamente ha establecido esta Sala, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba los documentos como medio adecuado para la revisión de los hechos probados, se ha mantenido que han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, lo que no se puede predicar de las fotografías que se invocan, pues nada garantiza que, efectivamente, las posturas que se reflejan en esas fotos sean imprescindibles para realizar las tareas profesionales que venía desempeñando el trabajador.

Con el mismo amparo procesal, se pretende que se añada al Hecho Probado Cuarto que la baja por incapacidad temporal iniciada el 13 de julio de 2009 tuvo por causa una ciática, a lo que sí procede acceder pues, con independencia de las trascendencia que ese hecho pueda tener para la solución del recurso, que ese fue el diagnóstico de la baja figura sin contradicción en el parte de baja por incapacidad temporal que se cita en el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo se formula por el recurrente con amparo en el apartado c) del art. 191

  1. de la Ley de Procedimiento Laboral, aunque también se cita el apartado a), pero sin que correlativamente pida la nulidad de la sentencia ni denuncie infracción procesal alguna que genere indefensión. La infracción invocada es del art. 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, 38.2 de la Ley 13/1982, de integración social de los minusválidos, y 96 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues entiende que alegada la existencia de discriminación por discapacidad, correspondía a la demandada aportar justificación objetiva y razonable de su decisión.

Respecto a la primera cuestión hemos de recordar que el artículo 179.2 Ley de Procedimiento Laboral, que regula la carga de la prueba en la modalidad procesal laboral de tutela de los derechos de libertad sindical y otros derechos fundamentales, y también en otros procesos como el de despido cuando se alega la vulneración de un derecho fundamental, dispone que: "En el acto del juicio una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad", y es preciso recordar la reiterada doctrina establecida por el T.Co., interpretando este precepto, en la que se mantiene, como resume la de 5 de junio de 2006 con remisión, a su vez a la de 10 de mayo de 2004, que tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, tiene una importancia fundamental la regla de la distribución de la carga de la prueba. En ellas se afirma que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales...

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