STSJ Comunidad de Madrid 783/2010, 14 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución783/2010
Fecha14 Octubre 2010

RSU 0002299/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00783/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 783

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García

Ilma. Sra Dª Concepción MORALES VALLEZ

En Madrid, a catorce de octubre de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 2299/10 -5ª, interpuesto por D. Ángel Daniel representado por la Letrado Dª. MARIA DOLORES RUEDA FERNANDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, en autos núm. 1610/09, siendo recurrido ROTTAPHARM S.L., representado por la Letrada Dª. PATRICIA GARCIA MADRONA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Concepción MORALES VALLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Ángel Daniel contra ROTTAPHARM SL, en reclamación de DESPIDO NULO O SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha diez de diciembre de dos mil nueve, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante Ángel Daniel ha venido prestando servicios en la empresa ROTTAPHARM, S.L. desde el día 28 de agosto de 2989, ostentando la categoría profesional de informador técnico de medicamento, también denominado visitador médico y percibiendo un salario bruto anual de 69.358,94 euros (50.255, 81 euros de salario fijo, más 7.200 euros de promedio de incentivos de los doce últimos meses, más 1.903,13 euros de aportación del plan de pensiones de los doce últimos meses). SEGUNDO.- La empresa demandada ejerce su actividad bajo el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Industrias Químicas. TERCERO.-Mediante carta de fecha 27/7/2009, el actor solicitó a la empresa en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 del XV Convenio de Industrias Químicas, así como el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, la excedencia voluntaria por plazo de cinco años, durante el periodo 31 de agosto 2009 a 30 de agosto 2014. CUARTO.- La dirección de la empresa decidió resolver favorablemente su solicitud, por consiguiente, le remitió una carta, en la que se le hace saber la concesión de la excedencia y su cese en la empresa el 30/08/2009, fecha en la que causaría baja en la compañía y le serían liquidadas las cantidades devengadas hasta ese momento. En dicha carta se le recordaba que deberá comunicar con antelación a la terminación de la excedencia su intención de reincorporarse y esta estará condicionada a los supuestos que marca el artículo 53 del Convenio General de las Industrias Químicas. QUINTO.- En fecha 31 de agosto de 2009, el demandante inició la excedencia voluntaria para iniciar su labor en una nueva empresa. SEXTO.- Mediante carta de 21 de septiembre de 2009, el actor puso en conocimiento de la empresa que por circunstancias personales sobrevenidas daba por concluida la excedencia voluntaria y solicitaba la reincorporación a su puesto de trabajo lo antes posible, considerando procedente la solicitud porque existían varias vacantes de su categoría en Madrid y en concreto en la zona que ocupaba hasta el día 30 de agosto (se da por reproducida la expresada carta que obra unida a los folios 19 y 59 de autos). SEPTIMO.- Mediante carta de 23/09/2009, la demandada comunicó al actor que la compañía había decidido denegar su solicitud de reincorporación anticipada alegando que la empresa no tiene obligación hasta la fecha de finalización de la excedencia (30/08/2014) sin perjuicio de conservar derecho preferente al reingreso después de que finalice el periodo por el que fue concedida tal excedencia voluntaria, siempre que en ese momento existiesen vacantes correspondientes a su grupo profesional o similar. No consta que se haya cubierto la vacante que dejó el actor. OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. NOVENO.- En fecha 15 de octubre de 2009, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el día 30/9/2009, cuyo acto se dio por intentado y sin efecto.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la excepción de falta de acción y sin entrar a conocer sobre el fondo de la demanda formulada por Ángel Daniel contra ROTTAPHARM, S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Ángel Daniel, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima la excepción de falta de acción en relación con la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente, se alza la representación procesal de D. Ángel Daniel, formalizando Recurso de Suplicación, en el que se articulan cuatro motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la adición de un nuevo Hecho Probado para el que se propone un texto del siguiente tenor...

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