STSJ Comunidad Valenciana 2833/2010, 19 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2833/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Fecha19 Octubre 2010

2 R. C.sent.nº 2.266/10

Recurso contra Sentencia núm. 2.266 de 2.010

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.833 de 2.010

En el Recurso de Suplicación núm. 2266/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de

2.010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 457/10, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Lucas, representado por el letrado D. Antonio Romero, contra REINTEGRA S.A., representado por la letrada Dª Victoria Caldevilla, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 24 de mayo de 2.010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se desestima la demanda formulada por Lucas contra la empresa REINTEGRA SA, y se declara procedente el despido del actor, verificado por la demandada con efectos de 26 de febrero de 2010, y convalidada la extinción del contrato de trabajo que produjo dicho despido sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de la pretensión en su contra deducida por el actor".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Lucas ha prestado sus servicios para la empresa REINTEGRA SA, dedicada a la actividad de servicios de cobro de impagados, con antigüedad de fecha 1 de febrero de 2006, categoría profesional de gestor presencial y percibiendo un salario mensual de 1.470,07 #; incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. En virtud de contrato temporal suscrito en aquella fecha que se convierte en indefinio el dia 1 de mayo de 2009. SEGUNDO.- En fecha 26 de febrero de 2010 la empresa despidió al actor con efectos desde el mimo dia y mediante carta en la que se le imputa la comisión de una falta laboral muy grave de fata de rendimiento continuada y voluntaria imputándole en concreto que los resultados de recobro del servicio en la compañía en comparación con los suyos individuales en el periodo comprendido entre enero 2009 y enero de 2010, teniendo en cuenta los stock, mostraban la siguiente diferencia: año 2009 Enero -0,4/ Febrero -2,98/ Marzo -3,81/ Abril -3,72/ Mayo -3,47/ Junio -5,28/ Julio -4,92/ Agosto -0,33/ Septiembre -4,30/ Octubre -4,83/ Noviembre -5,17/ Diciembre -5/ y año 2010 en enero -6,83.Habiendo sido apercibido en el mes de diciembre de 2009 por el bajo resultado de recobro sus resultados empeoraron en los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010. Dicha carta que obra en autos se da aquí por reproducida. TERCERO.- Las funciones del actor, como gestor presencial, consisten en el cobro de morosos que tiene asignada en su cartera, de clientes de la empresa como CITI BANKESPAÑA SA, VOS WAGEN y CESCE. De los de esta última, en los meses de enero de 2009 a enero de 2010 sus resultados de recobro han sido inferiores a los obtenidos por el departamento en las cuantiás que se indican en la carta de despido.El actor fue advertido en el mes de noviembre de 2009 por bajo rendimiento mediante escrito en el que se dice de un lado que " Una vez analizados los resultados del servicio y los suyos propios, hemos observado que en el periodo comprendido entre Enero - Octubre de 2009 sus resultados de recobro esta por debajo de la media del servicio, ho habiendo alcanzado el objetivo marcado por el cliente en ninguno de los meses comprendidos en dicho periodo"; y de otro lado que: " Por medio de la presente ponemos en su conocimiento esta situación y le damos un periodo de treinta días para solucionar la misma, poniéndole de manifiesto que de continuar con estos resultados tanto en porcentaje como en importe recobrado nos veremos obligados a tomar las medidas disciplinarias oportunas".El actor, junto a otro trabajador Sr. Carlos Alberto, tiene asignada la zona de levante y sus resultados de recobro en el año 2009 ascendieron en total a 131.762 #; los del citado compañero alcanzaron los 84.438 #. CUARTO.- El actor no ha ostentado cargo alguno electivo de representación sindical. QUINTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN EFECTO".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Frente a la sentencia de Instancia que declara procedente el despido disciplinario de 26 de febrero de 2010, el letrado del trabajador despedido interpone recurso de suplicación, solicitando la revocación de la misma e instando la declaración de improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada.

  1. Como primer motivo de suplicación y al amparo de lo dispuesto en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), el recurrente solicita la modificación de los hechos probados, concretamente propone nueva redacción del hecho probado segundo y del hecho probado tercero, referidos respectivamente al incremento paulatino de los stocks correspondientes al ejercicio 2009, que se contemplan en el folio 1 del ramo de prueba de la parte recurrente, y a la comparativa de rendimiento anual en el 2009 de los trabajadores adscritos a la zona de levante (folio 19). Dándose aquí por reproducido el tenor literal de la redacción propuesta.

  2. No procede sin embargo acceder a lo solicitado por el recurrente en este motivo. En primer lugar y en cuanto a la modificación...

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