STSJ Andalucía 2801/2010, 19 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2801/2010
Fecha19 Octubre 2010

Recurso nº 1615/10 (S) Sentencia nº 2801/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a diecinueve de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2801/10

En el recurso de suplicación interpuesto por D Abel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de Jerez de la Frontera, en sus autos núm. 75/10, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Abel, contra Mercadona, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor, así d. Abel, ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada Mercadona, con antigüedad desde el 29.07.2003, con categoría profesional de Gerente A, percibiendo por ello un salario bruto diario a efectos de despido de 44,28 euros (hecho no controvertido ).

SEGUNDO

El día 5 de diciembre de 2009, hacia las 09:10 horas, se encontraba el demandante en el interior de las dependencias del centro de trabajo, iniciando una acalorada discusión con su superior y coordinador del mismo D. Dimas . Dicha discusión vino motivada por el hecho de que el actor requería insistentemente a su coordinador el hablar de un determinado asunto, a lo que se oponía en ese momento el citado Sr. Dimas por cuanto la apertura al público de la tienda era inminente y pendían de recoger y realizar diversas tareas, emplazando no obstante al actor a hacerlo en un momento posterior de la misma jornada.

Ante tal negativa del Sr. Dimas a atenerse a los requerimientos del actor, adoptó éste último una actitud altamente agresiva, procediendo a acercarse físicamente al coordinador de una manera del todo desafiante, colocando su rostro en las inmediaciones de la cara del coordinador de referencia, en una clara actitud violenta, que motivó que un empleado de la entidad que presenciaba el suceso -así D. Hugo - hubiera de acudir a detener al actor, que mediante el empleo de fuerza física fue retirado del lugar, no sin antes intentar golpear al coordinador dándole un cabezazo, no consiguiéndolo por causa de realizar ésta rápida maniobra evasiva.

Ausentándose el coordinador del lugar -al encontrarse en ese momento el establecimiento abierto al público- no por ello desistió el actor de su actuación violenta y desafiante, procediendo a manifestar en tono sumamente elevado y en presencia de sus compañeros y del público que el coordinador de referencia era un "mierda" y un "mongolito".

Tras ello, subió el actor a la zona de oficinas del establecimiento a fin de encontrarse allí nuevamente con el coordinador Sr. Dimas, iniciando una nueva discusión en el seno de la cual, y ante la eventualidad de que el incidente acontecido repercutiera perniciosamente en su relación laboral, procedió a manifestar al coordinador que si era despedido por ello "iría detrás suya".

TERCERO

Consecuencia de tal incidente, por parte de la empresa demandada se procedió a emitir carta de despido del demandante, fechada al día 28 de diciembre de 2009, con efectos para el mismo día, cuyo contenido, habiendo sido aportada por el actor junto a su demanda inicial se da por reproducido.

CUARTO

La parte demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

Presentada papeleta de conciliación ante el CEMAC se celebró el acto con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Abel, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el actor al amparo del artículo 191 a) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario acordado por la empresa "Mercadona S.A.". como consecuencia del incidente ocurrido el día 5 de diciembre de 2.009 en el que el actor mantuvo una acalorada discusión con su superior jerárquico en el que con una actitud agresiva intentó darle un cabezazo, llamándole "mierda" y "mongolito".

En primer lugar solicita la nulidad de actuaciones, por la vía del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, al haber denegado el Magistrado la reproducción de unas conversaciones grabadas días antes entre el actor y el coordinador, denegación de la prueba que fue debidamente protestada, denunciándose en el recurso la infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se resume en los siguientes términos: "

  1. Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional nº 133/2003, de 30 de junio ( RTC 2003, 133), F. 3 a)].

  2. Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

  3. El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas...

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