STSJ Galicia 4532/2010, 20 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4532/2010
Fecha20 Octubre 2010

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 730/2007-MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, 20 de octubre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 730/2007 interpuesto por CONSTRUCCIONES

METALICAS MARIÑO S.L contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Aurelio en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., CONSTRUCCIONES METALICAS MARIÑO S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 6/2002 sentencia con fecha once de Septiembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- El actor, Don Aurelio, nacido el 13-2-59, de profesión montador-soldador, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, n° NUM000, vino prestando sus servicios para la empresa "Construcciones Metálicas Mariño, S.L", la cual tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Cyclops, siendo su base reguladora de 147.000 pesetas/mensuales. 2: En fecha 23-11-99 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando trabajaba para "Construcciones Metálicas Mariño, S.L. " en una obra en una nave industrial de "UNEMSA" en la localidad de Rus-Carballo, al caer desde la cubierta de la nave al caerse de la cubierta de la nave, desde la que operaba, situado a unos siete metros sobre el nivel del suelo. El trabajador, en un momento dado, se soltó el cinturón de seguridad unido a cuerdas atadas a las correas de la nave con que estaba provisto, momento en que resbaló sobre la chapa metálica y cayó al interior de la nave encima de unos tableros de madera. La empresa empleadora no había adoptado las medidas de seguridad adecuadas frente al riesgo de caída al no disponerse de redes de protección ni de otras medidas análogas de protección colectiva. A consecuencia del accidente, el actor permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde esa fecha hasta el 1 de septiembre de 2000, en que fue dado de alta médica por los servicios de la Mutua con "secuelas". 3.- Una vez tramitado el oportuno expediente administrativo el actor fue declarado, a propuesta del EVI, afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por Baremo (B nº 92 y 102) en cuantía total de 192.000 pesetas. 4.- Contra dicha Resolución el actor interpuso reclamación administrativa previa a la jurisdicción laboral que fue desestimada. 5.- A consecuencia del accidente de trabajo al actor le restan las siguientes secuelas: pérdida de flexión dorsal de A consecuencia del accidente de trabajo al actor le siguientes secuelas: pérdida de flexión dorsal de primer dedo de pie izquierdo. Cicatriz anfractuosa de 30 cms. en cara anteriores de pierna izquierda. Persiste material de osteosíntesis en tibia izquierda. 6.- El actor interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia contra la Sentencia de 16 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad en solicitud por el actor de reconocimiento de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Cyclops, la empresa "Construcciones Metálicas Mariño, SL" y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que se fallaba la desestimación de la demanda. 7.- El 10 de mayo de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que, con estimación parcial de la demanda, debo absolver y absuelvo a las empresas "UMENSA" y "Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguros y Reaseguros" de las pretensiones deducidas contra ellas y debo condenar y condeno a la codemandada "Construcciones Metálicas Mariño, SL" a abonar al actor la cantidad de 16.190,26 & en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente laboral, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de la presente resolución".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS MARIÑO, SL siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Admitiendo la declaración de hechos de la sentencia de instancia, la demandada y condenada formula su recurso de suplicación al amparo del apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando la vulneración de la doctrina del TS recogida en sentencias de 8 de octubre de 2001, Sala 1, y la de 21 de julio de 2000, Sala IV, pretendiendo que se revise la sentencia detrayendo de la cantidad fijada como condena lo ya percibido por el perjudicado en concepto de prestación de incapacidad temporal.

La doctrina más actualizada del Tribunal Supremo en materia de indemnización por daños y perjuicios sufridos por el trabajador en materia de lesiones derivadas de accidente de trabajo, viene recogida en la sentencia de 14 de diciembre de 2009,(RJ 1431/10):

" Con respecto al específico tema objeto del presente recurso de casación unificadora, consistente, como se ha adelantado, en determinar la indemnización procedente por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo en relación al periodo en el que el accidentado ha estado en situación de incapacidad temporal, cuando por la parte actora se insta su fijación analógica de acuerdo con el baremos establecidos reglamentariamente para los accidentes de circulación, y, en especial, el deslinde entre las cantidades correspondientes a lucro cesante (pérdida de ingresos y de expectativas laborales) y las procedentes por daños morales (sufrimiento psíquico o espiritual) y, una vez fijadas unas y otras, el de concretar las posibles cantidades a deducir de haberse percibido previamente por el accidentado sumas por conceptos homogéneos, analizaremos los esenciales pronunciamientos de esta Sala sobre esta cuestión, aunque se hayan efectuado, en ocasiones, al resolver las cuestiones planteadas en suplicación.

  1. - En la STS/IV 17-julio-2007 (recurso 513/2006, Sala General ), se razona, por una parte, en su fundamento de derecho 11ª, sobre la inaplicabilidad de la propia y total estructura indemnizatoria prevista en el Anexo del baremo de accidentes de circulación, afirmando que "otro tanto ocurre con la indemnización por la...

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