STSJ Navarra 295/2010, 26 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución295/2010
Fecha26 Octubre 2010

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISEIS DE OCTUBRE de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON Cayetano, en nombre y representación de VIALOGOS SERVICIOS DE COMUNICACION, SL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por el Sindicato ELA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare se acceda a reconocer que la modificación de la que han sido objeto los afectados por el conflicto es sustancial al anular a través del calendario una condición más beneficiosa que afecta al régimen de turnos y al horario y que dicha modificación es NULA o subsidiariamente INJUSTIFICADA y acceda a dejarla sin efecto y a reponer a la plantilla en su anterior régimen declarando tener derecho a realizar el mismo régimen de turnos y en el mismo horario que han venido realizando los tres últimos años.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la empresa demandada y estimando parcialmente la demanda, origen de las presentes actuaciones y promovida por el Sindicato ELA-STV frente a la empresa Vialogos Servicios de Comunicación, S.L., sobre conflicto colectivo (impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo), debo declarar y declaro la nulidad de la modificación empresarial operada en el horario de los trabajadores de la Sección Banca Telefónica, dejando sin efecto la misma y reponiendo a los trabajadores en las condiciones que anteriormente tenía. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El presente conflicto afecta a la plantilla de la empresa Vialogos Servicios de Comunicación, S.L. y perteneciente a la sección Banca Telefónica, en concreto a sus 13 trabajadores. SEGUNDO.- Que la empresa se dedica a la actividad de contact center, y se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Contact Center. TERCERO.- Que, durante los últimos años, los trabajadores de la sección de Banca Telefónica, han venido prestando servicios según los siguientes turnos rotatorios y con el siguiente horario: .- Dos semanas de mañana y una de tarde. En la semana que prestaban servicios de tarde también lo hacían su correspondiente sábado de mañana. .- El horario ha sido el siguiente: .- La semana 1ª de mañana: de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes. - La 2ª semana de mañana: de 8:00 a 16:00 horas de lunes a viernes. - La semana de tarde: de 15:00 a 22:00 horas de lunes a viernes y sábado de 8:00 a 15:00 horas. CUARTO.- Que, en fecha 26 de enero de 2009, la empresa entrega calendario para el año 2009 para la sección de Banca Telefónica, con los siguientes turnos rotatorios y con el siguiente horario: .- Dos semanas de mañana y una de tarde y cada doce semanas una más de tarde. - El horario es el siguiente: .- La 1ª semana de mañana: de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes. .-La 2ª semana de mañana: de 8:00 a 16:00 horas de lunes a viernes. Semana de tarde: de 15:00 a 22:00 horas de lunes a viernes y sábado de 8:00 a 15:00 horas y en la 12ª semana: de lunes a miércoles d 16:00 a 22:00 horas, jueves y viernes de 15:00 a 22:00 horas y sábado de 8:00 a 15:00 horas. QUINTO.- Obra en los autos el acta de la sección sindical de ELA de 12 de febrero de 2009 en el que se recoge el acuerdo la sección sindical de ELA en la empresa en la que se acuerda impugnar el calendario de Banca telefónica de 2009. El presidente del comité de Empresa manifestó en el acto de juicio que en la reunión del comité de empresa quedaron de acuerdo en que ELA impugnara el calendario. El comité de empresa esta compuesto por 4 representantes; 3 de ELA y 1 de CC.OO. (folio 105 de los autos). SEXTO.- Obra en los autos los calendarios laborales de los años 2009, 2008, 2007 y 2006, que se dan íntegramente por reproducidos. De las trabajadoras; Felisa, disfruta de reducción de jornada desde el 15 de octubre de 2007. Así también consta la solicitud de Paula en diciembre de 2008, y de Adoracion de 26 de abril de 2007. Todas ellas figuran en el calendario laboral de 2009 como el resto de los trabajadores en donde no figuran, en la condición actual de su jornada reducida. SÉPTIMO.- Así obra e-mail dirigido por Marcelino a los empleados de la empresa en el que se dice lo siguiente: "Se mantiene la rotación del año 2008 (2 mañanas y 1 tarde) y se incluye cada 4 rotaciones, es decir, cada 12 semanas 1 tarde con sábado. Esta semana es de 39 horas semanales y se prevé así para compensar el desajuste producido en el dimensionamiento por la elección del turno de mañana de las personas con jornada reducida. La empresa reconoce estas jornadas reducidas, pero a efectos de calendario las incluye en la rotación normal para, en el supuesto de volver a jornada completa y a rotar con el resto de gestores, no modificar toda la rotación del calendario". OCTAVO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 18 de mayo de 2009, este concluyó con el resultado que obra en los autos."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y tercero amparados en el artículo 191 .c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Navarra desestima la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la empresa demandada y estima parcialmente la demanda promovida por el Sindicato ELA-STV sobre conflicto colectivo (impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo), declarando la nulidad de la modificación empresarial operada en el horario de los trabajadores de la Sección Banca Telefónica, dejando sin efecto la misma y reponiendo a los trabajadores en las condiciones que anteriormente tenían.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la empresa demandada Viálogos Servicios de Comunicación S.L. formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL para obtener la modificación del hecho probado Quinto de la sentencia recurrida proponiendo, con apoyo en el Acta suscrita el 12 de febrero de 2009 por los miembros del Comité de Empresa del Sindicato ELA, la siguiente redacción de aquel: "Quinto.- Obra en autos el acta suscrita por los cuatro miembros del Comité de Empresa, adscritos al Sindicato ELA, de fecha 12 de febrero de 2009, por la que deciden por unanimidad impugnar el calendario del departamento de Banca Telefónica. El Presidente del Comité manifestó en el acto del juicio que en la reunión del Comité de Empresa quedaron de acuerdo en que ELA impugnara el calendario. El comité de empresa esta compuesto por 5 representantes: 4 de ELA y 1 de CCOO." Se remite la STS de 6 de marzo de 2001 a lo manifestado en sus precedentes de 22 de marzo de 1999, 19 de enero de 2001 y 14 de marzo de 2000 y 22 de enero de 2001 al reiterar que el recurso de suplicación limita «en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos, dándole así la condición de recurso extraordinario que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia».

Respecto de la concreta limitación de la revisión fáctica de la sentencia recurrida en suplicación, recuerda la Sala (en sus sentencias de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998, 15 de junio de 1999 y 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 y 11 de junio, 18 de septiembre de 2001 y 3 de junio de 2004 entre otras muchas) que sólo es posible la modificación de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando, además de patentizarse la equivocación imputada al Juzgador «de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien» (y que no se contradigan con otras pruebas practicadas en autos «pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes») resulten «relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas».

Pues bien, como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, es el proceso laboral un procedimiento...

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