STSJ Comunidad de Madrid 689/2010, 25 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución689/2010
Fecha25 Octubre 2010

RSU 0002776/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00689/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2776-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1524-09

RECURRENTE/S:D. Jesús

RECURRIDO/S: LIMPIEZAS PETREN S.L. Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinticinco de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 689

En el recurso de suplicación nº 2776-10 interpuesto por el Letrado DON JESÚS LAGUNA ÁLVAREZ, en nombre y representación de D. Jesús, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DIEZ, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1524-09 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jesús contra LIMPIEZAS PETREN S.L. Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MADRID en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DIEZ, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando la excepción planteada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MADRID y desestimando la demanda interpuesta por Jesús contra la empresa LIMPIEZAS PETREN S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en su contra en el escrito de demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Jesús ha prestado sus servicios por cuenta y orden para la empresa LIMPIEZAS PETREN S.L., con la categoría profesional de conserje, con antigüedad de 22 abril de 2009, y un salario de 818,78 euros con inclusión de pagas extraordinarias, mediante contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado de fecha 22 de abril de 2009; el objeto de dicho contrato era el siguiente: trabajos de conserjería en la DIRECCION000, NUM000 (Madrid).

SEGUNDO

La empresa codemandada LIMPIEZAS PETREN S.L. tiene suscrito contrato de prestación de servicios con la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de fecha 4 de abril de 2009, cuyo objeto es la realización por la demandada de los servicios de conserjería y limpieza en el inmueble de la DIRECCION000, NUM000 . La comunidad de propietarios ha dado por resuelto dicho asunto mediante burofax que remitió a la empresa LIMPIEZAS PETREN S.L., el día 9 de septiembre de 2009; y con fecha de efectos el día 8 de octubre de 2009.

TERCERO

El día 4 de septiembre de 2010, el trabajador comunicó a la empresa su voluntad de no trabajar más para la misma, a la vista de la situación de impagos y retrasos en el pago de salarios, no reincorporándose efectivamente a su puesto de trabajo. La empresa dio de baja al trabajador con fecha 7 de septiembre de 2009 en el Régimen General de la Seguridad Social.

CUARTO

La trabajadora no ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa, o ha sido delegado sindical.

QUINTO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el doble resultado de sin efecto y sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó, en su totalidad, la demanda de despido formulada en autos. Considera la parte actora, que el contrato de trabajo, en la modalidad de obra o servicio determinado, suscrito con la empresa "LIMPIEZAS PETREN, SL", para prestar servicios como conserje en la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, ha incurrido en fraude de ley, por ausencia de sus requisitos y por haber mediado un supuesto de cesión ilegal de trabajadores entre ambas demandadas, por lo que estima que el cese verbal acordado por una de ellas, "LIMPIEZAS PETREN, SL", el 07-9-09, es constitutivo de un despido nulo o subsidiariamente improcedente, del que deben responder, solidariamente, ambas codemandadas. La sentencia de instancia ha rechazado tal pretensión, con base, sustancialmente, en que no ha existido tal despido, sino la dimisión o abandono del trabajador, quien el 4-9-2009 comunicó a la empresa su decisión de no volver a trabajar más para la misma - hecho probado 3º y F. de D. 3º -.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte actora para articular 17 motivos de recurso, de los que los dos primeros se formulan al amparo del apartado a) del art. 191 de la L.P.L., otros tres se destinan a la revisión de los hechos declarados probados, y los doce restantes al examen del derecho aplicado. En el 1º motivo del recurso, y con el citado amparo procesal, la recurrente interesa se declare nula la prueba testifical de Dº Epifanio, al haber falseado su declaración, ya que, y en contra de lo manifestado por él, ni pertenecía a la empresa, ni por ello conocía los hechos, conforme así lo ha podido comprobar la recurrente del examen de la documental aportada, lo que ha supuesto, a su juicio, la infracción de los arts. 377.2 y 283 de la L.E.C., 238.3 de la L.O.P.J. y 14 y 24 de la C.E., por lo que pide se declare nulo su testimonio y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al de la sentencia para que se dicte otra nueva que no se sirva de dicha prueba.

El presente motivo no puede ser estimado, ya que, y conforme dispone el art. 92.2 de la L.P.L ., los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones, tal como así hizo la recurrente, entrando entonces en juego las reglas sobre la valoración de las declaraciones de los testigos, en relación a las cuales la L.E.C., en su art. 376, establece que la fuerza probatoria de las mismas se hará "conforme a las reglas de la sana crítica", en apreciación no revisable en sede de recurso, conforme así resulta de lo dispuesto en los arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L . No obstante, y a mayor abundamiento, tampoco del sólo examen de los TC2 de ambas codemandadas pueden desprenderse las conclusiones que sienta la recurrente, en orden a que no se trataba del gerente de una de ellas, y que por ello no conocía los hechos sobre los que fue preguntado, ya que no se trata de circunstancias que deban ir necesariamente unidas, la de ser gerente y la de figurar incluido, por ello, en los boletines de cotización de cualquiera de las dos demandadas, máxime si además se tiene en cuenta que su condición de gerente no se puso en duda antes. Por ello debe desestimarse este primer motivo de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

Con idéntico amparo procesal la recurrente articula un 2º motivo de nulidad de actuaciones, en el que denuncia la infracción de los arts. 14 y 24 de la C.E ., al no habérsele permitido interrogar a la propia parte. Aduce la recurrente que no ha podido declarar sobre las supuestas ausencias o el presunto abandono del puesto de trabajo. Pero, no sólo no basta la cita de aquellos preceptos constitucionales, sino que además y tratándose exclusivamente de intervenir en la prueba propuesta y practicada a instancia de la otra parte, y no de que la misma se pueda acordar y practicar a instancia exclusivamente de quien declara, conforme establece el art. 306 de la L.E.C ., en el caso de autos la prueba de interrogatorio del actor no llegó a practicarse al haber renunciado a ella la codemandada que exclusivamente la propuso, prosiguiendo la práctica del resto de pruebas, sin oposición ni reserva alguna por ninguna de las partes, incluida la hoy recurrente. Por ello debe desestimarse.

TERCERO

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., la recurrente interesa dos revisiones de hechos.

En primer lugar - motivo 3º -, se propone para el hecho primero la siguiente redacción alternativa: "El demandante Jesús ha prestado sus servicios por cuenta y orden conjunta de sus empresarios LIMPIEZAS PETREN, S. L., y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, N° NUM000, DE MADRID, con la categoría profesional de conserje, desempeñando trabajos de conserjería en la DIRECCION000, n ° NUM000 de Madrid con antigüedad de 22 de abril de 2009, y un salario de 1.560,93 euros mensuales con inclusión de pagas extraordinarias, por el desempeño en edificio de 52 viviendas de los trabajos de encendido y apagado de calefacción, encendido y apagado de agua caliente, limpieza de ascensores(/4), limpieza de escaleras (1), encendido y apagado de aire acondicionado, recogida de basuras,...

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