STSJ Comunidad de Madrid 855/2010, 29 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución855/2010
Fecha29 Octubre 2010

RSU 0000765/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00855/2010

Sentencia nº 855

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 29 de octubre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 855

En el recurso de suplicación 765/2010 interpuesto por doña Sandra representado por el Letrado don RAMON DE ROMAN DIEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 9 DE MADRID en autos núm. 208/09 siendo recurridos SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA representado por el Letrado del Estado. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Sandra, contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA en reclamación sobre DERECHOS en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Dª Sandra con DNI nº: NUM000, viene prestando servicios para la Entidad demandada desde el día 28.08.86, con la categoría profesional de Oficial Administrativo y percibiendo un salario base por importe de 1.269,87 euros mensuales.

SEGUNDO

La actora presta sus servicios profesionales en el área de Cooperación cultural y Administración discográfica realizando sus funciones junto con la Coordinadora del Area. En lo referente a la Cooperación cultural se encarga de la comercialización de los fondos del archivo sonoro de RNE, llevando a cabo toda la gestión que abarca desde la atención al cliente, elaboración de presupuestos, facturación y seguimiento del cobro. En lo referente a la Administración discográfica, realiza la gestión económica de la producción, control, seguimiento y desarrollo de los contratos suscritos, gestión, supervisión y control de liquidación de los reaylties, facturación de ventas y seguimiento de cobros, control de almacén. Asimismo realiza el control, seguimiento y desarrollo de los contratos por cesiones a otras entidades de marcas y producciones propias elaborando los correspondientes presupuestos.

Todas estas funciones las ha llevado a cabo la actora desde Junio/2005 y tienen que ver con la aplicación y puesto en práctica de las directrices y normas de funcionamiento aplicables al sector, siendo tareas de mayor relevancia y que son supervisadas por ella misma.

TERCERO

En virtud de los Acuerdos de fecha 03.06.2006 sobre el nuevo sistema de clasificación profesional y nuevo sistema de retribución básica, la categoría laboral asignada a la actora con efectos económicos del 01.09.2006 es la de Profesional Medio Gestión y Administración.

Entre sus retribuciones salariales la actora ha venido percibiendo un complemento de especial responsabilidad.

CUARTO

La actora presentó demanda en materia de clasificación profesional solicitando se el reconozca la categoría de Jefe de Administración en fecha 27.10.2005 y nuevamente en fecha 23.06.2006, habiendo desistido de ambas demandas.

Los folios 49 y 50, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, recogen los nombramientos de la actora que describe el Hecho Segundo de la demanda.

QUINTO

El 02.10.2007 se dictó sentencia por el Juzgado Social nº 4 (Autos 466/07 ) (folios 91 a

96), que estimando parcialmente la demanda condenó a Televisión Española, S.A. al pago de la cantidad de

7.780,58 euros por realización de funciones de la superior categoría como Jefe de Administración durante de el período 01.06.2005 a 28.02.2007.

SEXTO

Los acuerdos parciales alcanzados en el XVII Convenio Colectivo del Grupo RTVE y sus Sociedades en fecha 5 de marzo de 2004 por la Comisión Negociadora de dicho Convenio Colectivo de RTVE y sus Sociedades, en su apartado II, punto 3.1.1, titulado Sistemas de Clasificación Profesional de RTVE, articulado en Grupos Profesionales, Familias Profesionales y Categorías Laborales especificadas en el Anexo 1, en su último párrafo (el 4º) del apartado de Adaptación de la Plantilla Actual al Nuevo Sistema de Clasificación Profesional, dispone que:

"Para la adaptación de la plantilla actual al nuevo sistema de clasificación profesional, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, deberán ser resueltos todos aquellos casos de movilidades funcionales acreditadas administrativa o judicialmente anteriores a la firma del presente acuerdo, para asignar las nuevas categorías o los nuevos niveles económicos".

SEPTIMO

La actora se halla en posesión del Título de Técnico Especialista (folio 173).

OCTAVO

El 19.12.2008 formuló la actora demanda de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Sandra, frente la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA Y LA CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante, que pretendía que se reconociera su derecho a ostentar la categoría Profesional Superior de Gestión y Administración con el nivel salarial denominado C 1, con efectos de 1 de septiembre de 2006 en lugar de la categoría Profesional Medio de Gestión y Administración con el nivel salarial denominado D 1 que tiene reconocido y como consecuencia de ello se condenara a la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA a abonar las diferencias retributivas en el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2007 y el mes de noviembre de 2008 por importe de 4.939 68 euros, se interpone el presente recurso de suplicación por la trabajadora que tiene por objeto: a) la reposición de las autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a las recurrentes; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 209 reglas 3ª y 4ª, 20 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española.

Sostiene la recurrente que en su demanda solicitaba, de una parte, que se reconociera su derecho a ostentar la categoría Profesional Superior de Gestión y Administración con al nivel salarial denominado C 1, con efectos de 1 de septiembre de 2006 y de otra que se condenara a la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA a abonar las diferencias retributivas en el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2007 y el mes de noviembre de 2008 por importe de 4.939 68 euros y que el juez de instancia tan solo examinó la primera de estas peticiones, por lo que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al no resolver todas las cuestiones objeto de debate.

En orden a la falta de motivación, el Tribunal Constitucional en sentencia 124/2000, con cita de otras anteriores, establece que la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, añadiendo que no es exigible en la motivación judicial de las sentencias una contestación explícita y pormenorizada a cada una de las alegaciones que fundan la pretensión contenida en demanda, bastando una respuesta global o genérica, aunque omita alegatos secundarios.

El juez de instancia en el fundamento de derecho tercero dice expresamente que el nivel económico que postula el actor y del que derivarían las diferencias retributivas que reclama "está desvinculado de la categoría, como de la realización de funciones de superior categoría", por lo que es inexacta la afirmación de que no se resuelve la petición relativa a las diferencias salariales, otra cuestión es que se este de acuerdo con el razonamiento que le permite llegar a esa conclusión, por todo lo cual se debe rechazar este motivo del recurso.

TERCERO

Mediante el segundo motivo del recurso correctamente formulado al amparo del apartado

  1. del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la modificación del ordinal quinto, con el objeto de que se adicione al final del mismo los siguientes párrafos:...

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