STSJ Galicia 4842/2010, 27 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4842/2010
Fecha27 Octubre 2010

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2010 0001003

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002878 /2010 MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000174 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 VIGO

Recurrente/s: XUNTA DE GALICIA

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Hernan

Abogado/a: HENRIQUE LANDESA MARTINEZ

Procurador:

Graduado Social:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintisiete de Octubre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002878 /2010, formalizado por el/la D/Dª, en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia número 246 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000174 /2010, seguidos a instancia de Hernan frente a, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Hernan presentó demanda contra XUNTA DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 246 /2010, de fecha trece de Abril de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- D. Hernan viene prestando servicios para la empleadora demandada desde el 1.07.2001, con la categoría profesional de ordenanza, percibiendo una retribución mensual de 1.384,52 #, con prorrata de pagas extras. El iter contractual entre las partes es el que consta en el hecho segundo de la demandan y que aquel se da por reproducido. El último contrato suscrito, de fecha 19.06.09 tiene por objeto "la acumulación de tareas para garantizar la programación de actividades programadas para el centro"./.-SEGUNDO.- El trabajador prestaba servicios en el Centro social de Cangas, y durante todo el periodo de prestación de servicios realizaba las mismas tareas./.-TERCERO.- En fecha

30.12.09, la empleadora comunica al actor el cese de la relación laboral/.-/.-CUARTO.- Se ha agotado la via administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Fallo.-Que estimando la demanda que en materia de DERSPIDO ha sido interpuesta por DON Hernan contra la XUNTA DE GALICIA debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que el actor fue objeto con fecha de efectos der31-12-09, y debo condenar y condeno a la parte demandada para que en el plazo de cinco días, desde las notificación de esta resolución, opte entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de 17.479,565# opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado esperar a la firmeza de la presente sentencia, sí como a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, a razón de 45,15 euros/día

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por XUNTA DE GALICIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 14-6-2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27-10-2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación letrada de la Administración demandada, en cuyo primer motivo, al amparo del art. 191, letra b), de la Ley Procesal Laboral, interesa que el HDP 1º quede redactado como sigue: "D. Hernan ha sido contratado en diferentes ocasiones por la Xunta de Galicia desde el 1-7-01, siendo el último contrato suscrito el 22 de junio de 2009, por acumulación de tareas, para prestar servicios en el Centro Social de Cangas, con la categoría profesional de Ordenanza, percibiendo una retribución mensual de 1.384,52 #, con prorrata de pagas extra", así como la introducción de un párrafo 3º en el HDP 1º con el siguiente tenor literal: "no existe identidad entre las diferentes contrataciones temporales suscritas por la Xunta de Galicia y el actor siendo diferente el objeto, causa de contratación, categoría o centro de trabajo. No existe tampoco continuidad en la prestación de los diferentes servicios". Las modificaciones propuestas se apoyan en el informe de vida laboral del actor de los folios 47 y 48 de los autos. No se accede a ellas, ya que dicha adición presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, sin que el informe de vida laboral del actor avale la literalidad de la modificación propuesta, resultando la misma de la interpretación parcial e interesada que la parte actora hace de él, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

SEGUNDO

Con sede en el art. 191, apartado c), de la Ley Rituaria Laboral, la demandante formula el segundo de los motivos de suplicación, en el que denuncia infracción por aplicación indebida del art. 2 del RD 2720/98 y del art. 56 ET, e inaplicación de lo dispuesto en su apartado 3º y en el art. 7.6.2 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia y del art. 49.1 c) ET, estimando, en esencia, que no existe despido, sino el cese del actor por finalización de su contrato temporal.

Pues bien, a juicio de este Tribunal, el motivo no puede prosperar. Del inmodificado relato histórico de la sentencia de instancia (incluidos los datos con valor fáctico que se contienen en su fundamentación jurídica), son de destacar los siguientes hechos: A) El demandante ha venido prestando servicios para la Administración demandada desde el 1 de julio de 2001, con la categoría profesional de ordenanza, en virtud de 19 contratos de carácter temporal, siendo el último contrato suscrito de fecha 19 de junio de 2009, habiendo prestado con anterioridad servicios hasta el 8 de junio de 2009, en virtud de contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, siendo su objeto la "acumulación de tareas para garantizar la programación de actividades programadas para el centro". B) El demandante presta servicios en el Centro Social de Cangas.

Como se acaba de indicar, el contrato suscrito en su día por las partes fue un contrato eventual por circunstancias de la producción, esto es, un contrato temporal a término resolutorio cierto, que precisamente por ello las partes deben concretar al celebrarlo esa fecha "cierta" de finalización, siempre dentro de los límites temporales legal o convencionalmente establecidos, tal y como indica el art. 15.1 b) ET. Y lo acreditado pone de relieve, no sólo que el contrato no identificaba correctamente la causa o circunstancia que lo justifica (como exige el art. 3.2 a] del Real Decreto 2720/1998, al indicar que "El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique"), sino que además no subyacen en él las circunstancias y causas que lo deberían legitimar como contrato eventual. En principio, y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular, allí donde indica que "el válido acogimiento de la modalidad contractual que se establecía en el artículo 15.1, b) ET/1980, en relación con el artículo 3.º del Real Decreto 2104/1984

, no sólo requiere que «se concierten para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa», sino además que, al ser concertado, sea consignada con precisión y claridad la causa o circunstancias que lo justifique y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de tales tareas" ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1998 [rec. núm. 3782/1997 ]), la empresa- Administración demandada ha incumplido las prescripciones del precepto, encaminadas en primer lugar a que se explique con suficiencia, para conocimiento del trabajador y adecuada defensa de sus intereses, en qué consisten las exigencias circunstanciales del mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos.

En efecto, en esta ocasión, la indicación contenida en el contrato como causa de su temporalidad no supone identificar con precisión y claridad la causa (o circunstancia) que lo justifica como contrato eventual de conformidad con lo exigido al efecto por el art. 3.2 del RD 2720/98 . Ahora que, no obstante lo anterior, debe señalarse que lo realmente trascendente en estas ocasiones no es tanto la consignación de la causa de la temporalidad en el contrato, como que la misma exista, de modo que si la empresa pese a la defectuosa redacción del contrato, logra acreditar en el acto del juicio la existencia de una acumulación de tareas o...

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