STSJ Cataluña 6981/2010, 29 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6981/2010
Fecha29 Octubre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0022955

JSP

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 29 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6981/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Nissan Motor Ibérica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 18 de enero de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 847/2009 y siendo recurridos Fons de Garantia Salarial, Ministeri Fiscal, Gervasio y Mariano . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DANIEL MARTÍNEZ FONS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de agosto de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2010 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimo en parte la demanda interpuesta por Gervasio y Mariano contra NISSAN MOTOR IBERICA SA, MINISTERIO FISCAL y FOGASA sobre despido, y declaro la nulidad de los despidos de que han sido objeto los actores con efectos de 31.7.2009 condenando a la empresa demandada a que los readmita en las mismas condiciones que regían con anterioridad a aquella fecha y al abono de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y la efectiva readmisión. Absuelvo a la demandada del resto de las pretensiones deducidas en su contra. Procede absolver al FOGASA. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Gervasio y Mariano, cuñados, ostentan en la demandada la categoría profesional de operario, siendo la antigüedad respectiva 6.9.1999 y 1.8.2004, y el salario de ambos 24.059,36 euros anuales con prorrata (documental de ambas partes, no controvertido).

SEGUNDO

Durante el mes de octubre del año 2008 la empresa, encauzado por el departamento Recursos Humanos y a través de su línea de mando e internamente, procedió a elaborar un cuestionario en el que se evaluaban diferentes aspectos relativos al modo de prestación de sus servicios por cuenta de todos los trabajadores ocupados en sus plantas. Los formularios se trasladaron a los mandos superiores para su comprobación y al departamento de Recursos Humanos. Posteriormente, en el mes de junio del año 2009 se recabó un informe adicional, más detallado, sobre los actores que habían obtenido una cualificación deficiente (documental, por reproducida y testifical de Jose Ramón, Director de RR.HH. de Nissan Motor Ibérica, S.A.). Se tiene por reproducido el documento 22 de la empresa sobre seguimiento realizado al Sr. Gervasio (documental)

TERCERO

En fecha 16/6/2009 Nissan Motor Ibérica, S.A. solicitó del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya la rescisión de los contratos de trabajo de 689 trabajadores, distribuidos de la siguiente manera: mano de obra directa: 661 (operarios 641, empleados 20), mano de obra semi-directa: 26, mano de obra indirecta: 2. Dicha solicitud motivó la incoación del ERE NUM000 (documental de la empresa, por reproducida). Los criterios designados para incluir a los afectados fueron "polivalencia, habilidades, formación y autonomía, atendiéndose después de aplicar tales criterios al de antigüedad, seleccionando a los trabajadores que la tuvieran menor, y por último al criterio de seleccionar a los trabajadores que ocuparan puestos de trabajo que debieran ser amortizados". La empresa comunica en fecha 28.7.2009 a la Administración y a los sindicatos su deseo de mantener el mapa sindical de la empresa (documental). El Expediente NUM000 fue autorizado en 29.7.2009 por el Departament de Treball i Industria de la Generalitat, por causas económicas, productivas y organizativas. Se autorizó la extinción de 698 contratos de trabajo de los que 150 tendrían expectativa de reingreso en caso de cumplirse las posibilidades de incremento de carga del plan industrial, concediendo a la empresa el plazo de 5 días para aportar la relación nominal de afectados por el expediente. La resolución fue recurrida en alzada por el sindicato CGT (documental, por reproducida).

CUARTO

Se utilizaron criterios individuales y colectivos de selección. Entre los primeros, habilidad, formación y polivalencia, antigüedad y amortización de puestos de personal semidirecto e indirecto. Entre los segundos, se valoró para su exclusión la edad superior a 53 años, a las embarazadas, se estimó la discriminación positiva a mujeres, se excluyó a los declarados afectos de incapacidad permanente y se trató de no modificar el mapa sindical. No se afectaron por antigüedad los trabajadores contratados entre los años 2007 a 2009 que fueron contrataciones marginales y especializadas sino los afectados por contrataciones masivas en los años 2004 a 2006. El proceso seguido fue comunicado por canales internos, anuncios, comunicaciones en cascada e información sindical. Se hicieron también entrevistas con los afectados, que afectaron a un porcentaje superior al 98% (documental y testifical). Se tiene por reproducidos y probados los listados de los trabajadores y el de trabajadores con reducción de jornada. El actor Gervasio solicitó en fecha

10.7.2009 reducción de jornada para atender a su hijo, que le fue concedida en 20.7.2009, a partir de 1.9.2009 (documentales). En la empresa hay trabajadores que disfrutan de reducción de jornada por cuidado de hijos (testifical y documental)

QUINTO

En fecha 10/11/2008 Nissan Motor Ibérica, S.A. solicitó ante el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, la autorización de despido colectivo que afectaba a 1288 trabajadores de los 5814 que tenía la empresa, por causas organizativas y de producción. El día 10/12/2008 el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya dictó resolución en el ERE NUM001 por la cual autorizaba a Nissan Motor Ibérica, S.A. a la suspensión de los contratos de trabajo de 3.332 trabajadores durante el periodo comprendido entre 11/12/2008 y el 31/3/2009. En fecha 25/2/2009, la Dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores firmaron un Plan Industrial para Nissan Motor Ibérica, S.A. y acordaron presentar un ERE temporal hasta el 31/7/2009 en las mismas condiciones que el ERE NUM001 . El día 30/3/2009 Nissan Motor Ibérica, S.A. solicitó la rescisión de los contratos de trabajo de 153 trabajadores, la cual fue autorizada por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya en fecha 31/3/2009, ERE NUM002 en el cual hubo acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores (documental de la empresa, por reproducida). Se tiene por reproducido el plan industrial firmado con los representantes de los trabajadores, el plan de acompañamiento social del expediente NUM000, la resolución de un expediente, NUM002, de extinción de contratos de 153 trabajadores de 31.3.2009, del expediente NUM003 de extinción de 200 contratos de 31.7.2009, la memoria explicativa de las causas del expediente NUM000 (documental de la empresa, por reproducida).

SEXTO

El 29 de julio pasado y con efectos del 31 siguiente se les notificó a los actores comunicación extintiva, que se tiene por reproducida, por la que al amparo del expediente de regulación de empleo NUM000 se extinguía su contrato de trabajo. Se les entregó igualmente una copia de la resolución administrativa que autorizaba el expediente (documentales, no controvertido). Se les trasfirieron las indemnizaciones (documental, no controvertido)

SEPTIMO

En fecha 9.7.2009 el sindicato CGT remite a la empresa una comunicación conteniendo el listado de 135 afiliados a dicho sindicato que dieron su autorización para figurar en el comunicado. No fueron incluidos todos los afiliados (documental y testificales, no controvertido). Los actores se encontraban incluidos en el listado (documental). Los otros sindicatos entregaron la relación de afiliados (documental). No consta que la empresa les requiriera formalmente la entrega de dichas comunicaciones.

OCTAVO

En los sindicatos que se indican a continuación constaban afiliados antes de resolverse el expediente de regulación de empleo citado los siguientes trabajadores, expresándose también el número de afectados y el porcentaje que representan:

CCOO, afiliados 882, afectados 103 (11,7%)

USOC, afiliados 1304, afectados 277 (21,2%)

UGT, afiliados 438, afectados 58 (13,2%)

La empresa consideró no afiliados 1223, y de ellos afectados 241 (19,7%). En total, 3847 trabajadores en el momento del ERE y 679 afectados. De CGT le constaba a la empresa declarados 135 afiliados. Fueron afectados 70 (51,85%). Conforme a la documental aportada por el sindicato CGT resultan afiliados 168 trabajadores y afectados 111 (documentales, de las certificaciones emitidas por CCOO, USOC, CGT y UGT).

NOVENO

Los demandantes no ostentan ni han ostentado la condición de representantes unitarios o sindicales de los trabajadores (no controvertido). Los demandantes están afiliados al sindicato CGT (documental y testificales). La empresa no practica descuento de la cuota sindical de los afiliados a CGT y si de otros sindicatos (documental, testificales, no controvertido). El actor Gervasio fue candidato a las elecciones de 2007. Ayudaba a las tareas del sindicato y en ocasiones permanecía en la empresa fuera de su jornada de trabajo para colaborar en esas funciones, siendo de ello conocedor la empresa (documental y...

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