STSJ Cataluña 1634/2012, 1 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1634/2012
Fecha01 Marzo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2008 - 0054664

M.E.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 1 de marzo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1634/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por DHL Express Barcelona Spain, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 28 de abril de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 583/2008 y siendo recurrido/a CONFEDERACIO SINDICAL DE LA COMISSIO OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC-CC.OO.), Yolanda, María Dolores, Adriana, Angelica y Begoña . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA DE CATALUNYA, en nombre e interés de los trabajadores Yolanda, María Dolores, Begoña

, Adriana y Angelica, frente a la empresa DHL EXPRESS BARCELONA SPAIN, S.L., acuerdo reconocer el derecho de los actores a ostentar la categoría profesional de oficial 1ª administrativo, con fecha de efectos para cada uno de los actores que se indica a continuación, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración:

Yolanda 18/12/07

María Dolores 30/05/08 Begoña 18/12/07

Adriana 18/12/07

Angelica 18/12/07 ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Las demandantes prestan servicios retribuidos por cuenta de la parte demandada, con la antigüedad, categoría y salario bruto mensual, incluida prorrata de pagas extras, que se detallan a continuación y afiliadas al Sindicato CC.OO.:

.- Yolanda, con DNI n° NUM000, antigüedad en la empresa de 26 septiembre de 2000, categoría profesional de Oficial 2a Administrativa, percibiendo un salario mensual de 1.967,46 Euros mes con prorrata de pagas extras.

.- María Dolores, con DNI n° NUM001, con Antigüedad desde 9 octubre de 2002, Categoría profesional de Oficial 2a administrativa, percibiendo un salario mensual de 1967,46 Euros mes con prorrata de pagas extras.

.- Begoña, con DNI n° NUM002, con Antigüedad desde 1 octubre de 2003, Categoría profesional de Oficial 2a administrativa, percibiendo un salario mensual de 1964,26 Euros mes con prorrata de pagas extras.

.- Adriana, con DNI n° NUM003, con Antigüedad desde 12 noviembre de 1.992, Categoría profesional de Oficial 2a administrativa, percibiendo un salario mensual de 2.523,02 Euros mes con prorrata de pagas extras.

.- Angelica, con DNI n° NUM004, con Antigüedad desde 19 octubre de 1.989, Categoría profesional de Oficial 2a administrativa, percibiendo un salario mensual de 2.672,82 Euros mes con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Las actoras están en posesión, todas ellas, del Certificado de Aprovechamiento en la acción formativa "Oficial 1ª administrativa".

TERCERO

Las actoras con el fin de dar cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el convenio colectivo del Sector de Transporte de Mercancías por Carretera y Logística de la provincia de Barcelona 2007-2010, por el que la empresa demandada rige su actividad, solicitaron el reconocimiento de la categoría a Oficial de 1ª Administrativa. Lo hicieron mediante escrito dirigido a la empresa y que fue recepcionado por esta.

Los escritos de solicitud de las actoras son:

Yolanda 18/12/07

María Dolores 30/05/08

Begoña 18/12/07

Adriana 18/12/07

Angelica 18/12/07

En los escritos de solicitud se adjuntaron los títulos obtenidos en octubre de 2007 ¡ Títulos que cumplen con los requisitos del Convenio.

CUARTO

Las actoras accedieron a la categoría profesional de Oficial de 2a administrativa en las fechas siguientes:

Yolanda 01/01/06

María Dolores 19/02/08

Begoña 18/10/07

QUINTO

Con fecha 08-08-2008 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 26-09-08, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 01-10-08 se presentó demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social. TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó la pretensión contenida en la demanda y declaró el derecho de las actoras a ostentar la categoría de oficial 1ª administrativo de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.2 del convenio colectivo de empresa, se alza ésta formulando el presente recurso por un único motivo, cual es el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL .

Que la cuestión objeto del recurso ha sido ya examinada por la Sala en varias sentencias como las de 25-2-2009, 5-11-2009, 8- 3-2010 y 18-10-2010, estableciéndose en ellas una misma hermenéutica al examinar las denuncias normativas formuladas en aquellos otros recursos y que no son sino las mismas que las que en el presente se reiteran, por lo que no existiendo nuevos argumentos en el motivo que se examina, la respuesta no puede ser sino la ya dada en las antecedentes resoluciones citadas y que reproducimos siguiendo la doctrina sentada en la sentencia de 8-3-2010 y que dice ad pedem litterae lo siguiente:

"Por la vía del párrafo c) del art. 191 de la LPL se formula el primer motivo del recurso, denunciando infracción del art. 24 del ET ; art. 1255 del Código Civil ; art. 85 del ET, y art. 37.2º del convenio colectivo de aplicación.

Sostiene la recurrente que el art. 24 del ET contiene una norma de derecho necesario, que obliga a los convenios colectivos a incluir los criterios establecidos en la misma a la hora de regular el ascenso de categoría profesional, lo que no habría sido respetado por el convenio colectivo de autos y no puede por ello aplicarse en sus términos literales el art. 37.2º que regula esta materia.

Pretensión que no ha de ser acogida, cuando el art. 24.1º del ET no puede ser más explícito, al disponer que los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio, delegando de esta forma en el convenio colectivo la regulación de toda esta materia.

Es cierto que en el párrafo segundo de ese mismo precepto se dice a continuación que, en todo caso, los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario, pero esta afirmación no puede interpretarse como...

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