STSJ Cataluña 2052/2012, 14 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2052/2012
Fecha14 Marzo 2012

zRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8015003

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 14 de marzo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2052/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Caprabo, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 22-7- 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 298/2011 y siendo recurria Paloma

. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1-4-2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22-7-2011 que contenía el siguiente Fallo:

Acceptar la demanda interposada per Paloma, contra Caprabo, S.A., per tant, declaro Improcedent l'acomiadament de la demandant produït el dia 9/3/2011, i condemno a la demandada empresa a que, mitjançant opció expressa en el termini de cinc dies, o be readmeti a la demandant en el mateix lloc i condicions de treball, o be la indemnitzi en la quantia de 8.449,94 # extingint-ne el contracte, i en qualsevol d'ambdós casos, li aboni a mes els salaris de tramitació meritats des de la data de l'acomiadament fins a la d'efectiva readmissió o la de notificació de la sentencia -segons sigui el sentit de la opció-, en la quantia del salari diari de 44,18#, i que a data d'aquesta sentencia sumen 5.964,66# pels 135 dies fins ara transcorreguts, sens perjudici dels que es meritin amb posterioritat a aquesta data.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer

La demandant Paloma, prestava serveis per la demandada empresa Caprabo, S.A., des del 20/12/2006, amb categoria professional de Auxilair de caixa / Reposadora, i cobrant un salari mensual de 1.325,48#.

Segon

El dia 9/3/2011, la demandant va cessar en la prestació de serveis com a conseqüència de carta datada i lliurada el mateix dia, en que l'empresa comunica a la demandant l'acomiadament per les causes disciplinaries que es relaten a la carta i que, als mers efectes descriptius, es donen aquí per reproduïdes.

Tercer

La demandant presta serveis en la secció de forn i cafeteria de l'establiment, dotada de caixa enregistradora en la que cal entrar els productes cada un pel seu codi numèric de cinc dígits, excepte alguns productes de cafeteria que no disposen de codi i s'entren amb un codi genèric de cafeteria.

Quart

L'empresa fa aproximadament un any va instal·lar una càmera de control a la secció de manera que enfoca amb un pla ampli bona part de la barra amb la caixa i el passadís interior por on circulen les dependentes. Aquesta càmera enregistra de manera continuada fotogrames successius a raó aproximadament de 3 cada dos segons,.

Cinquè

En el disc aportat com a prova per la part demandada hi ha 24 documents digitals editats en fitxers PAR, que incorporen seqüències de l'enregistrament de la càmera corresponents als dies 4, 11, 14, 15, 18, 19, 23 i 25 d'octubre de 2010, i de l dies 3 i 8 de novembre de 2010, però cap corresponent al dia 9 de novembre. Tots aquest documents han estat editats amb data de pocs dies després de l'enregistrament, així els del dia 4 d'octubre estan editats amb data del 9 d'octubre, els del 25 d'octubre amb data 4 de novembre, o els del 8 de novembre amb data 11 de novembre.

Sisè

El sistema de prestació de serveis en al cafeteria, no sempre es successiu el lliurament del producte i l'acció de cobrar- lo, doncs hi ha taules i cadires que els client utilitzen i en ocasions abonen el producte després de consumir-lo.

Setè

La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 10/3/2011 amb el resultat de sense avinença.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada, CAPRABO SA,interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 324/2011, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 21 de Barcelona en los autos 298/2011, en 22 de julio de 2011, seguidos en materia de despido disciplinario.

La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta por Dª Paloma frente a CAPRABO SA y declara improcedente el despido producido el día 9/03/2011, con la condena a las consecuencias legales correspondientes.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, al amparo del art .191 b) LPL, la recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

El recurrente solicita la modificación de los hechos probadossegundo, quinto y octavo, proponiendo la correspondiente redacción alternativa.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Sentadas tales premisas, en relación a la revisión del hecho probado segundo, se pide, como redacción alternativa la que sigue :

"Segundo.- El día 9/02/2011, la demandante cesó en a prestación de servicios como consecuencia de carta fechada y librada el mismo día en que la empresa comunica a la demandante el despido por las causas disciplinarias que se relatan en la carta y que, a los meros efectos descriptivos, se dan aquí por reproducidas"

La revisión se basa en los folios nº 112 a 119 de autos en que consta la carta de despido y en que, efectivamente, figura como fecha de despido el 9 de febrero y no el 9 de marzo. Si bien se trata de un error de transcripción o tipográfico que bien pudiera haber sido corregido por la adecuada vía del art.267 LOPJ, nada impide su corrección en sede de suplicación en aras de la tutela judicial efectiva de la parte recurrente.

En relación a la revisión de los hechos probados quinto y octavo, el recurrente propone las redacciones alternativas correspondientes, basando la revisión en la prueba videográfica.

La STS de 16 junio 2011 RJ 2011\7266 resuelve la cuestión, antes polémica, estimando que la grabación de audio y vídeo no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

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