STSJ País Vasco , 9 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2010

RECURSO Nº: 2170/10

N.I.G. 48.04.4-10/001322

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a nueve de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Seis de los de Bilbao de fecha seis de Mayo de dos mil diez, dictada en proceso sobre despido dsp

, y entablado por Jose Miguel frente a FORMICA S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante venía prestando servicios para la demandada desde el 9 de enero de 1997 con la categoría profesional de Director, ascendiendo su salario fijo en el año 2009, a 165.091,70 euros. El salario en especie ascendía a 20.606,33 euros al tiempo de la extinción, 31 de diciembre del 2009 año en que ningún directivo de la compañía percibió retribución variable al no haberse conseguido los objetivos de la compañía.

SEGUNDO

El inicio de la relación laboral se sustanció mediante un contrato de trabajo de carácter ordinario, que fue suspendido cuando se le promocionó a contrato de alta dirección, lo que aconteció en febrero del 2000.

TERCERO

En el año 2000 -en febrero- es cuando se le promociona al actor al cargo de alta dirección como lo demuestran los emolumentos de sus nóminas, aunque formalmente se suscribe con fecha 10 de abril del 2003. Dicho contrato contiene un clausulado de 13 cláusulas y en concreto en la 12ª se expone que "las partes deciden novar la relación y pactar expresamente que ese contrato pone fin y reemplaza cualquier acuerdo o pacto previo existente entre las partes, aclarando que el contrato recoge todos los pactos y acuerdos establecidos por las partes lo que no implica derechos y obligaciones para las partes, diferentes de los aquí especificados".

CUARTO

El contrato de Alto Directivo del actor contiene una serie de ventajas no contempladas en el art 11.1 del Real Decreto 1382/1985 y que evidentemente superan al artículo citado como son: indemnización de 6 meses incluyendo todo tipo de ingresos, no solo el salario en metálico y una serie de beneficios como prima de retención, cláusula 3.3, el coche, el plan de pensiones cláusula 5, la compensación por el pacto de no competencia del 50% de su salario cláusula 7 .

QUINTO

El actor venía percibiendo igualmente aportaciones a un Plan de Pensiones, como mejora voluntaria de las prestaciones de seguridad social que con carácter anual en el año 2009 ha ascendido a

9.504 euros.

SEXTO

Con fecha 29 de septiembre del 2009 se le envía al actor comunicación por la que se le notifica que la fecha de efectos del contrato de alta dirección -por desistimiento unilateral del empresario- es la del 31 de diciembre del 2009 (documento nº 7 del ramo de prueba de la empresa).

Con fecha 9 de octubre del 2009 se le envía igualmente comunicación por la cual se le concedía al actor una licencia retributiva desde el 16 de octubre hasta el 31 de diciembre del 2009.

SÉPTIMO

Con fecha 31 de enero del 2000 se habían dado poderes generales de actuación al demandante como administrador de la sociedad (documento nº 9 del ramo de prueba de la empresa).

OCTAVO

Es obvio que el actor no ha desempeñado labores sindicales ni formado parte del comité de empresa.

NOVENO

Con fecha 4-2-2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Miguel frente a FORMICA S.A. en materia de despido debo declarar y declaro que no se ha producido la válida terminación de la relación laboral de alta dirección que sustituía a la relación laboral ordinaria por lo que debo absolver como absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao dictó sentencia el 6-5-10 en la que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa a despido, por entender que la cláusula 12 del contrato suscrito de alta dirección el 10-4-03 establecía la extinción de la posible vinculación que con la empresa existía por contrato de trabajo ordinario, de manera que al producirse el efectivo desistimiento de la demandada el 31-12-09, ninguna obligación competía a ésta de reintegrar al trabajador en su vinculación, rechazando, en consecuencia la pretensión articulada.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, y lo hace en siete motivos, dedicando los cinco primeros a revisar el relato de los hechos, y de manera específica, los hechos probados primero, segundo, tercero, cuarto y sexto.

Para resolver las revisiones instadas vamos a acoger las argumentaciones que formula la impugnación del recurso, pues las mismas son rechazables por los argumentos que se vierten por la empresa en su escrito. En efecto, se pretende en la primera de las revisiones que el hecho probado primero se varíe en un salario que incluya la partida variable, acogiendo las retribuciones del año 2008. Es especulativo e introduce una pluralidad de deducciones la argumentación que vierte el recurrente, quebrando los criterios que sobre modificación de hechos probados se han establecido en términos generales (TS 8-10-09, 13/09), que exigen que para que prospere una revisión debe resultar la cuestión deducible de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. La sentencia recurrida ha valorado de forma conjunta y global la prueba practicada, de conformidad al art. 97 LPL (TS 7-3-03), y no se evidencia error en la ponderación que se ha efectuado del incumplimiento de los objetivos y la falta de pago de retribución variable. Además tal y como señala la impugnación del recurso, no se deducen los emolumentos variables si no es por especulación, y tampoco existe motivo para entender que debamos aplicar el salario del 2008 frente al último que percibe el trabajador. La segunda modificación tampoco es aceptable, pues se basa sobre una especulación o hipótesis que formula el recurrente, quebrando ese criterio que ya hemos indicado y que constantemente se reitera ( TS 22-9-08, 67/07 ), que vuelve a señalar la necesidad de que el error se deduzca de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial, siendo que ello no concurre, porque la sentencia recurrida se ha basado en la prueba practicada y ha deducido de los hechos acreditados un acceso en febrero del año 2000 a la condición de alto directivo, y expresamente se alude a las retribuciones que a partir de entonces se perciben, y todo ello debe acompañarse de un dato cierto como es la ampliación de poderes para actuar por cuenta de la demandada. Al ser esto así, es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 656/2018, 6 de Julio de 2018
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 6 Julio 2018
    ...expresamente, ni con la claridad exigida, la novación extintiva del vínculo laboral común. SÉPTIMO Como argumenta la STSJ País Vasco de 9-11-2010, rec. 2170/2010, los contratos deben presentar en su expresión referencias claras y concretas, sin que en ningún caso, art. 1288 del Código Civil......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR