STSJ Extremadura 580/2010, 8 de Noviembre de 2010

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2010:1969
Número de Recurso436/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución580/2010
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00580/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0301499

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000436 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000820 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: Jose Daniel Jesús Manuel .

Abogado/a: Jose Daniel

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: SOCIEDAD DE LA INFORMACION Y NUEVAS TECNOLOGIAS DE EXTREMADURA,S.L.

SOCINTEX,

SOCINTEXWHYMAX,S.L.

Abogado/a: JESUS ADAME GUISADO, JESUS ADAME GUISADO

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a ocho de Noviembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 580

En el RECURSO SUPLICACION 436/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. Jose Daniel, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, contra la sentencia número 327/10 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 820 /2009, seguidos a instancia del mismo recurrente frente a SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y NUEVAS TECNOLOGÍAS DE EXTREMADURA S.L. (SOCINTEX) y SOCINTEXWHYMAX SL, parte representada por el Sr. Letrado D. JESUS ADAME GUISADO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jesús Manuel, presentó demanda contra, SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y NUEVAS TECNOLOGÍAS DE EXTEMADURA S.L, (SOCINTEX), SOCINTEXWHYMAX S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número /, de fecha once de Junio de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- Don Jesús Manuel prestó servicios para SOCINTEXWHYMAX S.L. desde el 5/10/2007 con la categoría profesional de administrativos, realizando funciones de ingeniero técnico en informática. 2º.- la empresa SOCINTEXWHYMAX S.L. cursa baja en el régimen general de la seguridad social al demandante con efectos 29/672008 (f.59), cursando nueva alta en fecha 1/7/2008

(f.60). 3º.- En fecha 1/7/2008, el demandante adquiere la condición de socio de SOCINTEXWHYMAX S.L., ostentando una participación social de un 13%. Don Diego y -don Evaristo so titulares de entre el 30 y 33% de las participaciones de la referida sociedad y, del porcentaje que resta de participaciones, es titular Don Ignacio . 4º.- El demandante, a partir de 1/7/2008 ostenta la condición de administrador solidario de SOCINTEXWHYMAX S.L. ( f. 48 A 58 Y 41). 5º.- Se da por reproducidas las nóminas obrantes a los folios 32 a 40 y 46 a 58. 6º.- En fecha 28/5/2009 interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 15/6/2009 con el resultado por intentado sin Efecto (f.3)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel frente a "SOCINTEX S.L." y "SOCINTEXWHYMAX", DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y NUEVAS TECNOLOGÍAS DE EXTREMADURA S.L. (SOCINTEX) y debo condenar y condeno a SOCINTEXWHYMAX S.L. a que abone a la actora un total de 279,46 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 5-8-10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14-10-10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima en parte su demanda y absuelve a una de las demandadas por falta de legitimación pasiva. En un único motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurrente la infracción de los arts. 4.2.f), 3.5 y 29 del Estatuto de los Trabajadores y 35 de la Constitución.

Según se desprende del firme relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000, de Cataluña en la de 16 de abril de 1996, o este de Extremadura en las de 15 de septiembre de 1997 y 2 de junio de 2003 ), el demandante, que prestaba servicios para una de las empresas demandadas en virtud de contrato de trabajo, pasó a ser integrante de la sociedad titular de la empresa y también administrador solidario de ella junto a los otros socios, aunque también continuó prestando servicios en la misa forma que antes. Poco después, los demás socios acordaron que todos se bajarían sus retribuciones, incluidas las del demandante, quien reclama lo que en virtud de la aplicación de tal acuerdo se le ha dejado de abonar como trabajador, que la juzgadora de instancia le niega razonando que no impugnó el acuerdo mencionado que, por tanto, le vincula.

En su impugnación, la demandada que ha sido absuelta alega que el demandante no ha acreditado su condición de trabajador desde que fue nombrado administrador de la sociedad para la que prestaba servicios, con lo que podría plantearse, ante la ausencia de contrato de trabajo, si la cuestión planteada en la demanda es competencia del orden jurisdiccional social, pero de los hechos probados de la sentencia recurrida se desprende que el trabajador ha prestado servicios como ingeniero técnico en informática además de ostentar la condición de socio y de administrador, lo cual se corrobora con la categórica afirmación, contenida en el segundo fundamento de derecho, de que "no ha realizado funciones exclusivamente de administrador, sino que realizaba habitualmente la prestación de servicios laborales para la empresa" y que "ha mantenido una relación societaria y además una relación laboral desarrollando su actividad con dependencia profesional y ajenidad en la atribución de los frutos".

Sobre la posibilidad de simultanear la cualidad de socio, e incluso de administrador, en la titularidad con la de trabajador por cuenta ajena de una empresa se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 26 de noviembre de 2009, en la que se razona:

el demandante era titular de parte del capital social de la sociedad demandada, esa parte no fue en ningún momento significativa, al menos en forma que su intervención fuera decisiva para la formación de la voluntad social, puesto que ya cuando adquirió esas participaciones por 20 millones de pesetas, el capital social era de 151 millones y medio y con posterioridad se amplió a más de tres millones y medio de euros y a cerca de cuatro millones y medio.

La posibilidad de ostentar parte del capital de una sociedad capitalista y de ser trabajador de la misma ha sido puesta de relieve reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, nos dice la Sentencia de 18 de marzo de 1991 que "En principio cabe admitir la dualidad de relaciones -la cambiaria de carácter laboral y la asociativa- siempre que ambas tengan sustantividad propia y la aportación a la sociedad no integre precisamente la prestación de servicios que constituiría el objeto propio del contrato de trabajo".

En el mismo sentido, la STS 30 de abril de 2001, citada por la de esta Sala de 26 de junio de 2003, señala que "de conformidad con la doctrina de esta Sala, en el marco de las sociedades mercantiles capitalistas hay en principio una plena compatibilidad entre la condición de socio y la de trabajador al servicio de la sociedad, porque en términos de la Sentencia de 18 de marzo de 1991, las dos relaciones tienen sustantividad propia y la aportación a la sociedad, que es necesariamente una aportación de capital y no de trabajo (artículo 36 de la Ley de Sociedades Anónimas ) queda al margen del trabajo prestado para la misma, con lo que «el trabajo se presta por cuenta ajena, ya que se ceden anticipadamente los frutos del mismo a una persona jurídica que no pierde aquí su posición de ajenidad en virtud de la participación (significativa, pero minoritaria) que, por título distinto al trabajo, tiene el demandante en su gestión y en los...

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