STSJ Cataluña 7169/2010, 8 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7169/2010
Fecha08 Noviembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0002144

RM

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

En Barcelona a 8 de noviembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7169/2010

En los recursos de suplicación interpuestos por Valeriano y Transportes Dilocal S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 48/2006 y siendo recurridos ambos. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Valeriano contra Transportes Dilocal SA,

  1. debo condenar y condeno a la indicada demandada a que abone a la parte demandante 12.330.49 euros;

  2. debo absolver y absuelvo a la demandada de las restantes peticiones formuladas contra ella en la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1º- El demandante estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la actividad de transporte de mercancías por carretera, con la categoría profesional de director gerente y antigüedad desde 1.2.95, en el centro de trabajo de Viladecans, provincia de Barcelona.

  1. - La indicada relación finalizó mediante despido, que fue declarado improcedente por sentencia dictada el 17.5.05 por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona (autos 130/05). En dicha sentencia, se declaró que la fecha de efectos del despido era la de 14.1.05. Sin embargo, las partes interpusieron recurso de suplicación, que fue parcialmente estimado por sentencia dictada el 2.11.06 por la Sala de lo Social del TSJ Cataluña (rollo 2599/06 ). En esta última sentencia, se declaró que la fecha de efectos del despido era la de 29.1.05. También se declaró que el salario del demandante correspondiente a enero de 2005 era de

    6.733,88 euros.

    Contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Cataluña, fue interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina. El Tribunal Supremo, mediante auto de 22.4.08 (rollo 2256/07 ), declaró no haber lugar a su admisión a trámite.

    Se dan por reproducidos en su integridad el auto del Tribunal Supremo y la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Cataluña (docs. 17 y 18 de la demandada).

  2. - La empresa demandada no ha abonado al demandante cantidad alguna en concepto de salario de enero de 2005, paga extra de diciembre de 2004, paga de beneficios de 2004, partes proporcionales de las pagas extras de junio 2005, diciembre 2005 y beneficios 2005 y parte proporcional de vacaciones no disfrutadas.

  3. - El 13.9.05, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 4.10.05 y terminó sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia estimatorio, en parte, de la reclamación de cantidad efectuada, formulan ambas partes recurso de suplicación, estructurando la empresa su alegato en un único motivo, mediante el que, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral, acusa la recurrente la infracción de lo dispuesto en los arts. 26.5 y 31 del Estatuto de los Trabajadores .

Si bien en la instancia la mercantil demandada solo alegó absorción y compensación en relación con la paga extra de Navidad de 2004, hace extensivo, en esta Sede, dicho instituto a todos los conceptos reclamados en la demanda.

Ciertamente, la sentencia del Tribunal Supremo, datada el 28 de febrero de 2000, razona lo siguiente: El artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores dispone que «operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia». Precepto que viene a establecer, que dicho Instituto opera cuando se aprecie la existencia de dos situaciones que permitan la comparación, por lo que no es necesario que la parte alegue de forma expresa la compensación y absorción, sino que puede ser de forma tácita con la invocación de hechos de los que la misma resulte. Pues se ha de tener presente, como señala la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1998 (RJ 1998\9548), (recurso 4629/1997 ) que «la compensación y la absorción, actualmente recogida en el precepto citado del Estatuto de los Trabajadores, pero con tradición muy arraigada en nuestro sistema jurídico por cuanto figuró en antiguas Ordenanzas y en los sucesivos Decretos reguladores del salario mínimo interprofesional a partir del primero que se dictó en el año 1963, siempre ha tenido como objeto evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quedaba neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta; así, el incremento del salario mínimo interprofesional es absorbido, y por lo tanto no acrece, el salario superior que percibiera ya un trabajador en base a lo previsto en el convenio o pacto regulador de sus condiciones de trabajo, y, por lo mismo, el incremento salarial previsto en un convenio colectivo es absorbido y queda neutralizado por el salario mayor que ya percibiera el trabajador afectado como consecuencia de gozar de un acuerdo particular entre él y su empresario. Como ya dijo esta Sala en sentencia de 26-12-1989 (RJ 1989\9276), la absorción y compensación de salarios juegan, en principio, siempre que se establece un nuevo cuadro de retribuciones, en virtud de un acto normativo o convencional, pues para poder operar necesita, en cualquier caso la existencia de dos situaciones que permitan la comparación y, en su caso, la compensación o absorción de los incrementos, cual se desprende de la propia literalidad del apartado 5 del artículo 26 de referencia»."

No obstante la tesis del recurso no puede aceptarse por cuanto parte de una base fáctica errónea. Como con acierto razona el Magistrado de instancia, en el supuesto enjuiciado el salario fijado no...

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