STSJ Comunidad de Madrid 771/2010, 10 de Noviembre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 771/2010 |
Fecha | 10 Noviembre 2010 |
RSU 0002889/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2010 0040808, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002889/2010-P
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: AIRBUS ESPAÑA SL, EADS CONSTRUCCIONES AERONAUTICAS SA CASA
Recurrido/s: Agapito
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID de DEMANDA 0001010/2005
Sentencia número: 771/2010
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID, a diez de Noviembre de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO de SUPLICACION 0002889/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA VICTORIA CALDEVILLA CARRILLO, en nombre y representación de AIRBUS ESPAÑA SL y EADS CONSTRUCCIONES AERONAUTICAS SA CASA, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 012 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001010/2005, seguidos a instancia de Agapito frente a AIRBUS ESPAÑA SL y EADS CONSTRUCCIONES AERONAUTICAS SA CASA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Estimo la acción principal del actor, Agapito, y declaro vulnerado el derecho fundamental a la Libertad Sindical de dicho trabajador, así mismo declaro que la extinción del contrato de trabajo con efectos de 30/12/1996, constituye un Despido y dicho Despido ha de ser calificado de Nulo. En consecuencia condeno de forma solidaria a las empresas EADS CONSTRUCCIONES AERONAUTICAS SA., y a AIRBUS ESPAÑA SL., a la inmediata reincorporación del trabajador a la empresa, en sus mismas condiciones de trabajo (categoría, antigüedad, alta en Seguridad Social desde la fecha de la extinción de su contrato (30/12/1999) y salario actualizado) si bien no puede ser restituido en la situación de Representante de los Trabajadores, debido al largo transcurso del tiempo y ser imposible retrotraer las actuaciones a dicha situación.
Así mismo, condeno a las empresas a que abonen al actor las siguientes cantidades:
Por Daño emergente la cantidad de 8.400 euros.
Por Lucro cesante la cantidad de 182.331,04 euros.
Por Daños morales, la cantidad de 20.700 euros.
Así mismo, condeno a la empresa al pago de los salarios de tramitación desde el 20/9/2005 hasta que tenga lugar la readmisión a razón de 56.425,90 euros anuales con inclusión de ppe."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
El actor, Agapito, con DNI n°
NUM000, venía prestando sus servicios para la demandada, EADS CONSTRUCCIONES AERONAUTICAS SA. (CASA) desde el 12/septiembre/1983, con la categoría profesional de Ingeniero Técnico, en la División de Fabricación en un área que posteriormente en el año 2000 fue segregada de CONSTRUCCIONES AERONAUTICAS y se constituyó como AIRBUS ESPAÑA SL.
La empresa solicitó ante la autoridad laboral la extinción de 218 contratos de trabajo, y presentó dicha solicitud el 3/diciembre/1996.
Por la autoridad laboral se informó a la empresa que "las extinciones de contratos que se solicita solo afectará a trabajadores con edades que puedan acogerse a Jubilaciones anticipadas y de forma voluntaria".
El actor nació el día 12/mayo/1935, y a la fecha de solicitud del ERE tenía 61 años.
El actor era miembro del Comité de Empresa del centro de Getafe y elegido en las elecciones de 4/abril de 1.995 y siendo representante sindical por CC.OO., a la fecha del ERE.
Con fecha 31/3/1997 se dictó Resolución por la Autoridad Laboral aprobando el Expediente de Regulación de empleo, en el que se incluía entre los 218 trabajadores afectados, al actor.
El actor impugnó dicha Resolución y con fecha 9/9/2005 el TSJ/de Madrid de la Sala de lo Contencioso /Administrativo dictó sentencia cuyo Fallo dice:
"(...) estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por (...) contra la Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 31 de marzo de 1997 (expediente n° 664/97) ( ...) que anulamos por no ser conforme a Derecho, reconociendo al Sr. Agapito a no ser incluido entre los 218 trabajadores cuya extinción de sus contratos de trabajo autorizó la Resolución de la Dirección General de Trabajo del mencionado Ministerio de fecha 5/marzo/1997, y por tanto que no procedía que por la empresa, en ejecución de la mencionada Resolución, se le comunicara la extinción de su contrato de trabajo y se procediera a tramitar su baja con efectos del 30 de diciembre de 1.996, todo ello sin costas."
La empresa recurrió ante el TS., la anterior sentencia y con fecha 23/9/2008 la Sala Tercera de dicho TS., dictó sentencia por la que no se daba lugar al Recurso de Casación, dejando firme la STSJ/ Madrid con condena en costas a la empresa recurrente. NOVENO.- La sentencia firme dictada por el TSJ/Madrid Sala de lo Contencioso/Administrativo anula las Resoluciones impugnadas por el actor, y reconoce el derecho de éste a no ser incluido entre los 218 trabajadores afectados por el ERE según Resolución administrativa de 5/3/1997, y "(...) por tanto, que no procedía que por la empresa, en ejecución de la mencionada Resolución, se le comunicara la extinción de su contrato de trabajo y se procediera a tramitar su baja con efectos del 30/ de diciembre/1996, la efectividad de esos derechos la tiene que hacer valer el Sr. Agapito ante su empleador y en su caso ante la Jurisdicción Social una vez firme esta sentencia, o bien aunque esta no sea firme, si se acuerda su ejecución provisional(...)" según el Auto del TSJ/Madrid Sala de lo Contencioso/Administrativo sobre la ejecución provisional de fecha 18/10/2007.
El actor cesó en la empresa el día 30/12/1996 y en dicha fecha, su retribución era de
39.043,03 euros anuales, con inclusión de ppe.
El IPC acumulado desde el 30/12/1996 es el siguiente:
El 2% en 1997, el 1,40% en 1998, el 2,90% en 1999, el 4% en el 2000, el 2,70% en el 2001, el 4% en el 2002, el 2,60% en el 2003, el 3,20% en el 2004, el 3,70% en el 2005, el 2,70% en el 2006, el 4,20% en el 2007, el 2% en el 2008 y el 2% en el 2009.
Al salario que el actor tenía el 30/12/1996, se le suma el IPC de cada uno de los años anteriormente señalados, se obtiene el salario actualizado, que asciende a 56.425,9 euros.
El ERE se aprobó conforme a los Acuerdos alcanzados por el Comité Intercentros y la Dirección de la Empresa, como queda reflejado en el Acuerdo de la Dirección General de Trabajo.
En los Acuerdos alcanzados por la representación de los trabajadores y la empresa, que fueron aprobados por la Autoridad Laboral proponen dos opciones respecto a la extinción de los contratos de los trabajadores afectados, así como la declaración legal de desempleo de cada uno de dichos trabajadores. Las opciones eran:
"Opción A.- Sistemas de bajas incentivadas a través de pago de
indemnizaciones individuales diferidas, pagaderas en forma de renta periódica cuyos criterios y forma de cálculo se han establecido por ambas partes y que figuran en acta que se adjunta como anexo I con fecha de hoy".
"Opción B.- Sistema de indemnizaciones con resolución de contrato de trabajo consistente en el abono de una cantidad a tanto alzado pagadera de una sola vez y cuya cuantía figura en el cuadro que se adjunta como Anexo II. En todo caso la cuantía de la indemnización no será inferior a la que establece la Ley para estas circunstancias."
"Para inscribirse en la opción A se establece un período de adhesión voluntario, durante el cual los interesados, tras la información que se les proporcionará pormenorizada e individualizada podrán formular las correspondientes solicitudes."
El plazo para inscribirse en la opción B de aquellos trabajadores que opten por la misma y lo hagan en 1996 será de 5 días, a contar desde la aprobación del expediente de resolución de contratos.
En el punto CUARTO de dichos Acuerdos se estableció:
Si finalizados los plazos de presentación de solicitudes establecidos en el punto segundo, algún trabajador no hubiese optado por alguna de las opciones indicadas anteriormente y no concurriese ninguna de las causas de excepción contempladas en este acuerdo, se procederá a analizar entre la Dirección y el Comité intercentros el caso en concreto a fin de alcanzar una solución consensuada al mismo.
En el supuesto de que no se alcanzase ente los citados órganos acuerdo respecto a lo indicado en el párrafo anterior, se abonará a los...
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