STSJ Galicia 5215/2010, 12 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5215/2010
Fecha12 Noviembre 2010

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 145/2010

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000145 /2010 interpuesto por CAJA DE AHORROS DE GALICIA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Demetrio en reclamación de VACACIONES siendo demandado CAJA DE AHORROS DE GALICIA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000669 /2009 sentencia con fecha treinta de Septiembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante presta servicios desde el 01.08.83, para la empresa demandada en el Centro de Trabajo sito en la oficina principal de la rúa Galiano en Ferrol, encuadrado en el Grupo Profesional 1 Subgrupo 07, y con un salario mensual de 3735,80 euros, con la parte proporcional. de pagas extras.

Segundo

Resulta de aplicación el CC de las Cajas de Ahorros. Tercero: El actor ostenta la representación de los trabajadores y trabajadoras por el Sindicato CIG y forma parte del Comité de Empresa de la demandada. El actor permaneció en situación de baja médica por IT desde el 22.05.08 hasta el 06.02.09 El día 09.06.09 solicitó el actor por correo electrónico a la Interventora de su Centro de Trabajo, que ésta señalara las fechas para el goce de sus vacaciones del año 2008. Quinto.- El día 03.07.09 el actor recibió un correo electrónico del Departamento de RRHH, por el que se le comunica que "la posibilidad de gozar de vacaciones del año anterior no procede". Sexto: Se celebró la preceptiva conciliación previa el día 03.09.09 con el resultado de intentada sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por de D/Da Demetrio representado por el Letrado/a D/Da Helena Pardo contra la CAJA DE AHORROS DE GALICIA representado por D. Miguel Alonso García, se dicte sentencia por la que se declare el derecho del actor al goce de las vacaciones anuales de 2008, y que se fijen las fechas para su goce, del 19.10.09 al 16.11.09, ambos inclusive, o en cualquier otra fecha que se ajuste a los intereses de la demandada condenando a ésta a estar y pasar por tal declaración.

CUARTO

En fecha quince de octubre de dos mil nueve, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

PARTE DISPOSITIVA:

Que estimando la demanda formulada por de D/Dª Demetrio representado por el Letrado/a D/Dª Helena Pardo contra la CAJA DE AHORROS DE GALICIA representado por D Miguel Alonso García, se dicte sentencia pro la que se declare el derecho del actor al goce de las vacaciones anuales de 2008 y que se fijen las fecha para su goce, del 19.10.09 al 16.11.09, ambos inclusive, o en cualquier otra fecha que se ajuste a los intereses de la demandada condenando a ésta a estar y pasar por tal declaración.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por el trabajador contra la CAJA DE AHORROS DE GALICIA representado declarando su derecho al disfrute de las vacaciones anuales de 2008, y que se fijen las fechas para su goce, del 19.10.09 al 16.11.09, ambos inclusive, o en cualquier otra fecha que se ajuste a los intereses de la demandada condenando a ésta a estar y pasar por tal declaración. Y sin cuestionar la declaración de hechos probados, esta decisión es impugnada por la representación procesal de la Mercantil demandada, articulando un solo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL, con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción, por su interpretación errónea de la doctrina contenida en la sentencia de 24 de junio de 2009 del Tribunal Supremo, en relación con el art. 38 ET y con el art. 11.1.2 del Reglamento de Presencia vigente en la Entidad, (que erróneamente se identifica en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida como art. 11.1.2 del Convenio Colectivo de Cajas de ahorros). Argumenta la Entidad recurrente que no es aplicable la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2009, por las siguientes razones: a).- Porque lo que establece la sentencia citada, es "...el derecho a disfrutar en período posterior al establecido en el calendario laboral pactado, si previamente a las fechas asignadas el trabajador incurriese en IT...", señalando que nada de esto ocurre en las presentes actuaciones, dado que trabajador no tiene asignadas previamente sus vacaciones ni reclama su disfrute dentro del plazo reglamentado para disfrutarlas, que es entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año; y b).- en el supuesto examinado por el TS en dicha sentencia, el trabajador ya tiene solicitado su descanso vacacional, mientras que en el presente caso, se afirma en el recurso que el trabajado no ha tenido por conveniente ejercitar su...

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