STSJ Castilla-La Mancha 1592/2010, 12 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1592/2010
Fecha12 Noviembre 2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01592/2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2010 0101053

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001005 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000343 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: Vicenta

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: ARASTI BARCA MA. SL

Abogado/a:

Procurador: MARIA DEL CARMEN GOMEZ IBAÑEZ

Graduado Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 1005/2010

Recurrente/s: Vicenta

Recurrido/s: ARASTI BARCA MA SL. PROCURADOR MARIA DEL CARMEN GÓMEZ IBÁÑEZ. ABOGADA MARIA LENEA DIEZ AGÚNDEZ

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a doce de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1592/10

En el Recurso de Suplicación número 1005/10, interpuesto por Dª Vicenta, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha veintinueve de abril de dos mil diez, en los autos número 343/09, sobre Despido, siendo recurrido ARASTI BARCA MA SL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimo la demanda de despido de DOÑA Vicenta contra ARASTI BARCA MA S.L y declaro conforme a derecho la extinción del contrato impugnada.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Doña Vicenta ha venido prestando ininterrumpidamente sus servicios en la demandada desde el 10 de septiembre de 2008 con la categoría de psicóloga y un salario de 798,45 euros por mes que incluye la prorrata de remuneraciones de periodicidad superior al mes.

SEGUNDO

La relación laboral se formaliza mediante contrato de interinidad a tiempo parcial (20 horas semanales), para sustituir a Francisca, con derecho a reserva de puesto de trabajo, y con duración hasta reincorporación de la trabajadora sustituida.

D.ª Francisca, solicitó el 24 de septiembre de 2008 permiso de lactancia acumulado en jornadas completas a partir del 9 de octubre de 2008 y excedencia por cuidado de hija de 27 de octubre de 2008 a 27 de septiembre de 2009. Antes de esta última fecha, el 6 de marzo de 2009 solicita su reincorporación a jornada completa (1/2 como coordinadora y 1/2 como psicóloga) para el 11 de marzo de 2009. Una vez reincorporada, al día siguiente 12 de marzo de 2009, solicita reducción de jornada laboral a la mitad, para el cuidado de hija, con el deseo de continuar solo como coordinadora.

TERCERO

El día 10 de marzo la empresa comunica la extinción de su contrato por finalización de contrato con efectos del mismo día.

En la misma fecha, Doña Matilde, que era educadora contratada en 2002 y en situación de excedencia, solicita su reincorporación el 11 de marzo de 2009 "con una reducción de su jornada a media por conciliación de la vida familiar y laboral". Aunque no consta el acuerdo, el 13 de marzo de 2009 se comunica por la empresa al Servicio Público de Empelo que han acordado con D.ª Matilde que pase a desempeñar funciones de psicóloga.

CUARTO

Doña Vicenta no ostenta ni ha ostentado la condición de representante electo o sindical, ni consta su afiliación a ningún sindicato.

QUINTO

Consta en autos el intento de conciliación administrativa previa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora y declaró ajustado a derecho el cese operado el 10-3-09, al considerar el Juzgador de instancia que eran válidas las cláusulas de interinidad establecidas.

SEGUNDO

La cuestión a dilucidar en la presente litis es la validez de los contratos de interinidad suscritos por la actora que lo fue en un primer momento para sustituir a una persona que comenzaba el disfrute de variaciones, y con posterioridad se suscribieron contratos supuestamente ajustados a derecho de interinidad.

TERCERO

El Juzgador de instancia considera ajustado a derechos los contratos suscritos por la actora, en concreto dice: "La sustituida lo es cuando comienza las vacaciones, y no cuando suspende su contrato con derecho a reserva de puesto. Ello es así porque, en efecto, el contrato se realiza una mes antes de que inicie el permiso acumulado del 9 al 27 de octubre al que le sigue la excedencia. Se produce así la circunstancia de que la sustituida liga tres situaciones jurídicamente diferentes, vacaciones (1 mes), permiso de lactancia acumulado (18 días) y excedencia para cuidado de hijo ( 11 meses) y mientras la segunda y la tercera es una suspensión del contrato de trabajo cuya regulación establece expresamente la reserva del puesto del puesto de trabajo, art. 48 del E.T, las vacaciones en palabra del TS "es una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera una vacante reservada propiamente dicha". La cuestión es si por ello las vacaciones no puede justificar un contrato de interinidad, como alega la actora, y por ello desde su inicio el contrato debe considerarse indefinido. El supuesto es la sucesión de diferentes causas de suspensión para de esta firma disfrutar de forma más eficaz la situación de maternidad respecto del trabajo. Por ello debe descartarse cualquier ánimo fraudulento, antes al contrario se compagina con la finalidad legal de conciliar la vida familiar y laboral, protegiendo la maternidad. Por otra parte la consecuencia del argumento de TS entrecomillado, es que cabe sustituir a un trabajador de vacaciones mediante un contrato eventual, pero ello no quiere decir que sea fraudulento o contrario a derecho sustituir a la trabajadora que concatena diversas causas de suspensión, en la que la más prolongada tiene expresamente previsto la reserva de puesto de trabajo. Más bien parece lo adecuado, además de compadecerse con la interpretación amplia que la jurisprudencia ha venido dando al requisito de consignar en el contrato el trabajador sustituido y la causa de la sustitución. En el contrato figura el nombre de la sustituida y la causa el derecho a la reserva de puesto de la sustituida. Es cierto que es genérica, pero si se analiza el período de suspensión del contrato de la sustituida en la consideración conjunta de las tres causas seguidas, la empresa tenía el deber de reservarle el puesto, pudiendo descartarse el fraude y siendo razonable que la empresa la sustituya con una solo trabajadora y un solo contrato de interinidad.

CUARTO

La actora denuncia infracción del art. 15.1 c del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 4 y 5 del RD 2720/1998 .

QUINTO

Esta Sala considera que la resolución del Juzgador de instancia no es ajustada a derecho y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)Esta Sala no desconoce que ha sido reiterada la doctrina de nuestros Tribunales de los Social, en el sentido de que las Administraciones Públicas no estén exentas de atenerse y tienen que respetar la normativa general, coyuntural y sectorial que regula los contratos en el Derecho del Trabajo, para no chocar con el principio constitucional de legalidad; y que tampoco existe prohibición laguna sino, por el contrario, posibilidad real- de que dichas Administraciones puedan vincularse...

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